Última revisión
21/06/2000
Sentencia Civil Nº 226, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 620 de 21 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 226
Fundamentos
CORUÑA N° 3.-
Rollo: MENOR CUANTIA 620 /1999
VTA. 6-6-00.-
FECHA DE REPARTO: 9-3-99.-
SENTENCIA Nº 226
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN NUÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 212/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA ALICIA MERCEDES F , representado por el Procurador Sr. Glez. Moro y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON RAMON ANDRES L, representado por el procurador Sr. Gómez Cortes; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre guarda y custodia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho conteniciós en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 16-4-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en parte a demanda presentada polo procurador MORO MENDERZ, no nome e representación de DOÑA ALICIA MERCEDES F , atribuo a nai a garda e custodia do menor, mantendo ambolos dosus pai a patria potestade, deixando para o trámite de execución a concreción do réxime de visitas a prol do pai e sinalando a custa do mesmo unha pensión alimenticia a prol do fillo de 15.000 pts./mes (con posible aumento en en execución desta resolución), pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente dacordo co IPC anual (con efectos de 1 de Xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a nai.Non se fai declaración sobor as custas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 6-2-00 en cuyo acto los Sres. Glez. y Gomez C SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el juicio declarativo de menor cuantía que es interpuesto por la actora Alicia Mercedes Fuentes Ambühl, en el que insta un pronunciamiento judicial que prive a Ramón Andrés L del ejercicio de la patria potestad y del derecho a comunicarse con respecto a su hijo Sergio, que cuenta, en la actualidad, con tres años de edad. Desestimada tal pretensión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se interpuso por la madre el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Es necesario tener en cuenta que en la materia de adopción de medidas relativas a la guardia y custodia de los hijos, régimen de comunicación y ejercicio de la patria potestad rige el principio "favor filii", en el sentido de que las medidas adoptadas en tales aspectos lo han de ser en el interés y beneficio de menor, regla general que prevalece sobre el propio de sus progenitores, y en este sentido se inspiran los art. 92 y 154 del Código Civil, así como el art. 2 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. Pues bien, la resolución del presente litigio radica en la determinación de si la concreta situación en la que se halla el referido menor trae consigo que proceda, en su beneficio, acordar la adopción de las medidas instadas por la apelante, cuestión que ha de ser resuelta negativamente, para lo cual hemos de partir del informe psico-social elaborado por el equipo técnico del Juzgado de Familia de A Coruña, del cual constan los siguientes extremos:
A) El menor Sergio, desde el 16 de marzo de 1999, ante la imposibilidad exteriorizada de la madre de hacerse cargo del mismo y no disponer de un entorno adecuado, se encuentra en un centro de protección de la Xunta de Galicia, delegando en la Administración la guarda del pequeño.
B) Las visitas de la madre a su hijo son muy irregulares y espaciadas, presentado éste rechazo hacia aquélla, por mor de tal distanciamiento.
C) La situación socio-familiar, así como económica de la madre, es precaria y existen riesgos en el entorno para el menor, la abuela materna está enferma, un tío padece esquizofrenia y la madre presenta una cierta despreocupación con respecto al niño.
D) La madre pretende negar al menor la existencia de su padre, siendo probable que falsamente le hubiera comunicado su muerte.
E) El demandado desea comunicarse con el menor, el cual tiene recursos económicos para subsistir y parece haber alcanzado cierto equilibrio personal, contando con apoyos que le pueden favorecer.
F) No se ha acreditado que el padre tenga problemas con la droga o el alcohol.
G) El equipo técnico considera conveniente, en beneficio de Sergio, el establecimiento urgente de un régimen de visitas, de forma progresiva, "para que el menor conozca al padre, a las personas de su entorno y el lugar donde vive. Esto podría llevarse a cabo durante unas horas semanales, para pasar a un régimen de visitas normal fines de semanas alterno y mitad de vacaciones ), aunque si la madre continúa sin poder atender al menor, el padre debería poder tener al menor consigo siempre que sea posible según las normas del centro donde está interno. Deberían poderse prevenir los impedimentos, que es muy posible, que la madre ponga ante las visitas del padre" ver rollo de sala ).
TERCERO: Es evidente que, en una situación como la expuesta, la privación de la patria potestad del demandado con respecto a su hijo Sergio, con sus inherentes obligaciones de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo, representarlo y administrar sus bienes, así como procurarle una formación integral ( art. 154 del Código Civil ), y cuando su madre presenta graves inconvenientes para atender a tales derechos-deberes, no puede considerarse sino contraproducente para el niño, así como el privarle de la figura paterna o de la comunicación con su progenitor, señalando la STS de 31 de diciembre de 1996, como grave comportamiento de un progenitor la ". acción que ninguna justificación puede tener, por privar, de forma trágica, a quien, según se alega, constituye el objeto de sus desvelos, de la figura materna", como parece que se pretende por la apelante, cuando no hay razones objetivas que conlleven a refrendar en Derecho una solicitud de tal carácter.
CUARTO: Por todo ello, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, sin que por la especial naturaleza de la materia debatida en la litis, propia del Derecho de Familia, quepa hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.
