Sentencia Civil Nº 226, A...il de 2000

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26/04/2000

Sentencia Civil Nº 226, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 252 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Nº de sentencia: 226

Resumen:
Se condena a las actoras reconvenidas a erigir una pared en la terraza de su vivienda de altura tal que impida tener vistas rectas sobre la finca de los reconvinientes. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.Doña Juana y su hija Doña Carmen, como propietarios de la casa, ejercitan la acción confesoria de servidumbre de saca de agua y servicio de paso hasta el lugar donde hayan de servirse respecto de la propiedad contigua, propiedad de los demandados, y en la que existe un pozo que según las actoras constituye soporte de su derecho. Los demandados se oponen a la pretensión de adverso, y formulan reconvención en la que ejercitan la acción negatoria de luces y vistas. La sentencia recaida en la primera instancia desestima la demanda, por lo que es apelada por las actoras, y acoge en parte la reconvención en cuanto a las vistas rectas dejando imprejuzgado lo relativo a las vistas oblicuas razón por la cual los reconvinientes se adhieren a la apelación. Estos antecedentes determinan el alcance del recurso.Doña Carmen, en su condición de única heredera de su padre Don Camilo, formuló demanda en la que ejercitaba el derecho a la servidumbre de saca de agua y servicio de paso hasta el poco donde había de servirse, por considerarse propietaria de la casa, En cualquier caso ha de señalarse que la acción confesoria de servidumbre corresponde al propietario -no al mero poseedor- del fundo dominante frente- a quienes sean titulares del predio sirviente.En el escrito de formulación del recurso dice que se estimen los suplicos de la contestación a demanda y de la demanda reconvencional, razón por la cual imponen, también las costas de la reconvención a demandantes, así como la mitad de las del recurso, y, no hace especial pronunciamiento en cuanto a la otra mitad.Ana, y se desestima el instado en origen por Dª Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en el juicio verbal, resolución que se revoca en el sentido de comprender en el cierre las que afectan a las vistas y luces oblicuas y en el de imponer a las actoras las costas de la reconvención, y a la apelante la mitad de las del recurso, y no se hace especial pronunciamiento de la otra mitad.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 226

 

      En la ciudad de Ourense a veintiséis de Abril de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del Jdo mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el nº. 0196/98, rollo de apelación núm. 0252/99, entre partes, como apelante D. JUANA, bajo la dirección del Letrado D. ANGELES MARTINEZ GONZALEZ y, como apelado-adherido D. JUAN Y ANA, bajo la dirección del Abogado D. ARTURO FRANCISCO CASTRILLO ESCOBAR. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristín Pérez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. Fernanda Tejada Vidal en nombre y representación de D. Juan y Dª Carmen, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ellos deducidos con imposición de las costas a la parte actora. Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la procuradora Dª. Jacqueline Rodríguez Díaz en nombre y representación de D. Juan y Dª. Ana, contra Dª. Juana y D Carmen debo condenar y condeno a las actoras reconvenidas a erigir una pared en la terraza de su vivienda de altura tal que impida tener vistas rectas sobre la finca de los reconvinientes. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JUANA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan, en cuanto no se opongan ni contradigan lo que seguidamente se dice, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

 

      PRIMERO.- Doña Juana y su hija Doña Carmen, como propietarios de la casa núm…., ejercitan la acción confesoria de servidumbre de saca de agua y servicio de paso hasta el lugar donde hayan de servirse respecto de la propiedad contigua, propiedad de los demandados, y en la que existe un pozo que según las actoras constituye soporte de su derecho. Los demandados se oponen a la pretensión de adverso, y formulan reconvención en la que ejercitan la acción negatoria de luces y vistas. La sentencia recaida en la primera instancia desestima la demanda, por lo que es apelada por las actoras, y acoge en parte la reconvención en cuanto a las vistas rectas dejando imprejuzgado lo relativo a las vistas oblicuas razón por la cual los reconvinientes se adhieren a la apelación. Estos antecedentes determinan el alcance del recurso.

 

SEGUNDO.- Doña Carmen, en su condición de única heredera de su padre Don Camilo, formuló demanda en la que ejercitaba el derecho a la servidumbre de saca de agua y servicio de paso hasta el poco donde había de servirse, por considerarse propietaria de la casa núm…., por transmisión de su expresado causante, juicio que se siguió, con el núm. 158/96 del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en el que recayó sentencia firme el 31 de julio de 1997, que desestimó la pretensión actora por entender que la accionante no había acreditado ser la titular dominical del pretendido predio dominante, con lo cual, y pese a lo que se dice en aquella resolución, se resolvió la cuestión de fondo debatida (erróneamente se dice que la cuestión queda imprejuzgada). Doña Juana, que tampoco aporta título de dominio (no lo es un cuaderno particional cuando no se acredita adecuadamente que la cosa formaba parte del patrimonio del causante o causantes, y menos si no consta la existencia de testamento o de declaración de herederos abintestato). En cualquier caso ha de señalarse que la acción confesoria de servidumbre corresponde al propietario -no al mero poseedor- del fundo dominante frente- a quienes sean titulares del predio sirviente. Pero aun en el caso de que se reconociese, en virtud de actos propios de los demandados, la titularidad dominical de la casa y patio que Doña Juana dice le pertenecen, el documento privado en base al cual acciona fue impugnado de contrario y no se adveró en forma; pero aunque no fuese así, tiene razón la Juzgadora de la primera instancia al afirmar que la casa y "resío" de los demandados fue propiedad de los hermanos…, residentes en Buenos Aires (República Argentina), y sólo uno de ellos intervino en ese instrumento estableciendo la servidumbre (eran tres hermanos), y de ellos traen causa los demandados, en virtud de contrato de compraventa, en el que se dice que adquieren la propiedad libre de cargas, otorgada en escritura pública de fecha 20 de agosto de 1980. Pero si esto no fuese suficiente para desestimar la pretensión de las demandantes, en virtud de acta notarial de presencia, de informe pericial y de prueba testifical resulta acreditado que, en cualquier caso, de existir el derecho de saca de agua habría sido sustituido desde 1965 por otro servicio que podría encuadrarse, al menos como acto meramente tolerado, después abandonado, como acueducto.

 

      TERCERO.- Tienen razón los reconvinientes al decir que no puede limitarse el cierre de las luces y vistas a las rectas, sino que también ha de alcanzar a las oblicuas por no guardar la distancia legalmente autorizada, como resulta de la prueba practicada (desde la cubierta-terraza, con acceso directo desde la casa que utilizan las demandantes reconvenidas se fiscaliza la contigua tanto de frente como, oblicuamente), lo que supone estimar íntegramente la demanda reconvencional. Con independencia de que no consta la fecha de la construcción de la terraza, el plazo de prescripción no empieza a contarse sino desde el momento en el que se produjo, en su caso acto obstativo.

 

      CUARTO.- En el escrito de formulación del recurso dice que se estimen los suplicos de la contestación a demanda y de la demanda reconvencional, razón por la cual imponen, también las costas de la reconvención a demandantes, así como la mitad de las del recurso, y, no hace especial pronunciamiento en cuanto a la otra mitad.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por vía de adhesión formulado por D. Juan y Dª. Ana, y se desestima el instado en origen por Dª Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en el juicio verbal núm. 196/98, rollo de Sala núm. 252/99, resolución que se revoca en el sentido de comprender en el cierre las que afectan a las vistas y luces oblicuas y en el de imponer a las actoras las costas de la reconvención, y a la apelante la mitad de las del recurso, y no se hace especial pronunciamiento de la otra mitad.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando, en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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