Última revisión
18/06/2001
Sentencia Civil Nº 226, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 806 de 18 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 226
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 226
En la ciudad de Ourense a dieciocho de junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de interdicto de recobrar la posesión procedentes del Jdo. mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n°. 426/98, rollo de apelación núm. 806/99, entre partes, como apelante Dª. MARIA EUDOSIA, representada por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección de la Letrada Doña Amalia CONDE ESTEVEZ y, como apelado D. ELIAS, representado por el Procurador Don FRANCISCO PEREZ SAA bajo la dirección del Abogado Don José FEIJOO FERNANDEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, apreciando la inadecuación del Interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el Procurador Don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de doña María Eudorisa, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Don Elías. Se imponen a la demandante todas las costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MARIA EUDOSIA recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 12 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Y
Primero.- Al pretender la interdictante Doña María Eudosia que se le restituya el paso por uno de los dos accesos de que dice gozar el local que como arrendataria es poseedora, el bajo de la casa nº ... de la calle..., de Ourense, que afirma fue tapiado por el interdictado, el interdicto procedente es el de recobrar la posesión, que es el ejercitado, pese a que se aluda también al de retener la posesión, y no el de obra nueva, que es el que en la sentencia recaída en la primera instancia, apelada por la demandante, se entiende que sería el procedente. Y ello es así porque no existe una obra que actúe sobre bienes ajenos a quien la ejecuta y que atenta contra algún derecho real de la titularidad de tercero, el interdictante (con independencia de los diferentes posicionamientos doctrinales al respecto, el arrendamiento determina sólo la existencia sobre la cosa de un derecho de carácter personal u obligacional), y en el presente caso el demandado colocó un tabique en un departamento del que es poseedor a título de dueño (en principio) desde el año 1996, con independencia de que limite o no el pretendido derecho de paso ajeno.
Segundo.- El interdictado acreditó por medio de prueba documental y testifical que es poseedor del departamento por el que la apelante dice tener paso al local arrendado, y que el mismo es medio para acceder al baño, cuya titularidad no es discutible, mientras que la interdictante reconoce en confesión, de una parte, que goza de servicios sanitarios en el local que tiene arrendado y que el paso por la puerta tapiada era simplemente tolerado por el anterior propietario. Por consiguiente, al estar en posesión el demandado del local por donde pretende acceder la actora, que no dice ser titular de un derecho real, la cuestión no constituye materia de interdicto posesorio, razón por la cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, aunque por diferente motivación. Al no apreciarse mala fe en la apelante y ser impugnables, según lo razonado, los argumentos de la sentencia apelada, no se hace especial declaración sobre costas de la segunda instancia.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña María-Eudosia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ourense en interdicto de recobrar la posesión seguido con el núm. 426/98, rollo de Sala 806/99, resolución que se confirma, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas del mismo.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
