Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 227/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 150/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 227/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100321

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Consumidores y usuarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Objeto del contrato

Relación contractual

Gastos comunes

Burofax

Encabezamiento

Sentencia Nº 227/08

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS PÉREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 946/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 150/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: CODECO DYD, S.L. representado por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Fernández Martín; como demandado-apelante D. Braulio representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. Jesús A. Sánchez Marcos; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- El día veintiocho de enero de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en representación de CODECO DYD S.L. contra D. Braulio representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, CONDENANDO AL DEMANDADO a que abone a la actora la suma de 29.699?51 € más intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición al demandado de las costas procesales, teniendo en cuenta en ejecución de esta que ha sido entregada a la actora el día 2 de Noviembre de 2007 la suma de 8.085?78 €".

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia dictada, absolviendo al demandado de las peticiones recogidas en la demanda, e imponiendo las costas al actor; y solicitando la práctica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia, imponiendo las costas del recurso al apelante.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha dieciocho de junio del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se acordaba no admitir la documental aportada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de julio de dos mil ocho, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

Fundamentos

PRIMERO.- En la reclamación ejercitada en la instancia, y en el recurso de apelación contra la sentencia allí recaída, la cuestión fundamental, por no decir única, que se plantea, es la referente al tema del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues en tanto la actora considera que a las cantidades presupuestadas para la ejecución de la obra convenida con la parte demandada, debe sumarse el importe de tal impuesto, el demandado entiende que el IVA correspondiente ya se hallaba incluido en el presupuesto de obras que le giró la actora.

La sentencia ahora recurrida comparte las tesis de esta última parte, la actora Codeco CyD S.L., y, consecuentemente, estima la demanda en su integridad, condenado al demandado a abonar a la misma la suma de 29.699?51 euros, de los que 21.613?73 euros lo son en concepto de IVA, por los trabajos efectuados por la actora en la vivienda del demandado.

Ante ello, interpone recurso el demandado, reiterando su petición, ya hecha valer en la instancia, de absolución respecto de las cantidades que se le solicitaban por IVA, y ello, por considerar que las mismas se hallaban ya incluidas en el presupuesto de las obras. Motiva su petición aludiendo a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, - nada acerca del IVA se recoge en el presupuesto de la obra-; a la infracción de la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios, -se vulnera el derecho a la información del consumidor-; a la doctrina de esta Audiencia Provincial y de otras, en el mismo sentido; y a la condena al pago de intereses y costas que se le hace en la instancia.

SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de recurso antedicho, sustentado en la errónea valoración de la prueba al decir del recurrente, acerca de si se debe entender ya incluido el montante del IVA en las partidas presupuestarias del documento nº 1 de los aportadas con la demanda -Presupuesto para la realización de varias obras en una vivienda sita en Valdelagua, Salamanca, por encargo de Braulio , fechado en 8 de Marzo de 2006 -, se hace necesario, con carácter previo, precisar que el IVA se devenga en los supuestos previstos en la propia normativa del impuesto, (Art. 75 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre ), recayendo, como sujetos pasivos, en los profesionales y empresarios que prestan un servicio o un bien, (En el caso, ningún problema se ha planteado sobre el particular, pues tal condición, vista la naturaleza y objeto del contrato pactado entre las partes, es evidente que concurre en la entidad actora), los cuales deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo... "cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos". (Art. 88 de la Ley citada).

Es decir, queda claro, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 1ª, de fecha 22-10-07 , de una parte, lo preceptivo del cobro de dicho impuesto en las relaciones contractuales como la de autos, y de otra, el carácter de mero recaudador del impuesto que tiene el industrial o profesional que lo cobra, ya que lo percibido por dicho concepto no le pertenece, sino que el último adjudicatario de dicha suma es el Estado. Y sigue diciendo la sentencia citada: De lo anterior cabe deducir que, siendo preceptivo el pago de dicho impuesto en transacciones como la de autos, en aquellos casos en que se realiza un presupuesto sin computar el IVA, no ha de entenderse que el mismo no debe ser satisfecho por el que ha recibido el bien o servicio que motiva el devengo del impuesto. En ese sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de Octubre de 1999 al afirmar que "La circunstancia de que no se mencionara el IVA en el presupuesto inicial no puede suponer que el mismo no deba incluirse dado que la normativa legal parte de su inclusión; la demandada no ha probado, por el contrario, que en las diferentes partidas se hubiera repercutido por la actora ya el IVA", y, en idéntico sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Octubre de 1997 : "No cabe como pretende Dª... entender que en los presupuestos ofertados, se hallaba ya incluido el IVA. Nada constan en el doc. 1 de que los impuestos se hallasen ya comprendidos y tratándose de una operación sometida a dicho impuesto, éste se devenga en el momento en que se realizan los trabajos".

Sin embargo, como sigue diciendo la primera de las sentencias citadas, no obstante lo acertado de tales argumentos o razonamientos, no ha de hacerse en uso automático de los mismos siempre que, en relación a un presupuesto, no haya en el mismo una partida que explícitamente se denomina IVA, entendiéndose sin más en tales casos que el IVA se devengará al final y su no constancia en el presupuesto inicial como partida concreta supone que en tales presupuestos no se computó. Como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 9 de Abril de 2002 , debe estarse a lo que resulte de la prueba, porque si bien el anterior criterio es correcto como punto de partida, no cabe desconocer la posibilidad de acuerdos entre las partes en el estricto plano contractual, y al margen de las obligaciones propias de la esfera tributaria, inmodificables e indisponibles. Es decir, cabiendo la posibilidad de que no se especifique singularmente el IVA en el presupuesto u oferta, se trata de verificar -cuestión de probanza, pues-, si ello obedece a la posibilidad de que estuviere comprendido en las cantidades consignadas en tales documentos, -por haberlo querido los contratantes-; y si no fuere así, sólo cabría concluir en la forma que lo hacen los anteriores precedentes, y, en el caso, el juzgador de instancia.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y aclarado que no se discute si el IVA reclamado es o no un tributo abonable por el apelante, sino si el mismo debe entenderse o no incluido en el presupuesto de los trabajos, aceptado por el demandado, resulta que éste, en su escrito de recurso, entiende que si estaba incluido, si se analiza detenidamente el presupuesto en cuestión, ya que nada se recoge en el mismo sobre el IVA, siendo así que es lógico y razonable pensar que si no estuviera incluido el IVA se hubiera hecho constar en el presupuesto.

Sin embargo, precisamente a la luz del propio presupuesto, no es posible aceptar la tesis de la apelante acerca de la inclusión del IVA en el importe del presupuesto admitido por la misma. En efecto, el aludido presupuesto, que obra en autos, viene profusamente explicitado en cuanto a las partidas y actuaciones que componen el mismo; en su última página, "resumen del presupuesto" se refieren los diversos capítulos que componen el total de ejecución material, sobre la que se cargan el 3% de gastos generales y el 16% de beneficio industrial; sobre estas cantidades así resultantes se debe, en línea de principios, computar el IVA, tal cual ha hecho la actora una vez realizados los trabajos -momento de devengo, que es distinto al momento en que se emite el presupuesto, al margen de que éste se pueda o no aceptar-, y cumpliendo con lo que impone la normativa específica del Impuesto, que es inmodificable e indisponible por las partes. A ello debe unirse, que la parte apelante, para nada ha probado que los precios consignados en el presupuesto sean superiores a los normales, en tanto que, como pretende, incluyan ya el IVA de los servicios contratados.

En suma, no hay error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, lo que, inevitablemente conduce a mantener la decisión allí adoptada sobre el particular.

CUARTO-. Ello significa, asimismo, que no hay en el caso infracción alguna de la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios, y en concreto del derecho de información por parte del profesional que presta los servicios. Reiterando lo ya dicho anteriormente, estamos ante el pago de un impuesto, o lo que es lo mismo, ante una obligación legal del adquirente de bienes o servicios, que no puede ser excluida del precio, ni por éste ni por el empresario que los suministra. En este sentido, inmodificabilidad e indisponibilidad del impuesto, y discutido ya el tema relativo al pacto de inclusión de IVA en el montante del presupuesto, ninguna infracción, pues, existe en la línea apuntada por la recurrente, como tampoco, contradicción alguna con otras resoluciones de esta Sala.

QUINTO-. En lo que concierne al pago de los intereses de la suma contenida en el fallo de la sentencia de instancia, ninguna objeción cabe hacer el pronunciamiento del juez de instancia, referente a su pago desde la interpelación judicial. El hecho de que el demandado haya consignado una cantidad determinada, con posterioridad a la interposición de la demanda, no significa su exclusión del pago de intereses desde tal fecha, -pues como se ha demostrado con la resolución de instancia y con la presente, la deuda ya existía en tal momento, y había sido reclamada vía burofax, con antelación -, sino, como dice la apelada, que la obligación de pago cesa, por la cantidad consignada, cuando ésta fue efectivamente, consignada.

SEXTO-. En último lugar, procede, asimismo, desechar el motivo relativo a la imposición de costas que se hace en la instancia. El caso no presentaba, al margen lógicamente de las distintas interpretaciones sostenidas por las partes, - de lo contrario no habría cuestión contenciosa-, serias dudas de hecho o de derecho, y así se desprende de la propia sentencia dictada en la instancia. En la presente alzada, cabe significar lo mismo, máxime circunscribiéndose, en su esencia, el tema a dilucidar sobre la correcta o no apreciación probatoria realizada por el juez de instancia.

SEPTIMO-. En definitiva, se desestima el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, y con la procedencia de imponer, ex. art. 398.1 de la LEC , las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, e imponemos las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 227/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 150/2008 de 23 de Julio de 2008

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