Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8666/2008 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100351


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 227

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.25

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8666/08-N

JUICIO Nº 254/07

En la Ciudad de Sevilla a once de Junio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de CC.PP. EDIFICIO000 NUM000 , representado por el Procurador D. Manuel Vázquez Almagro, que en el recurso es parte apelado, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS ORIENTE S.C., D. Agustín , D. Celso , D. Fernando , D. Justino , Dª Leonor Y Dª Sagrario , que en el recurso son parte apelantes, siendo representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Mayo de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 NUM000 de Sevilla contra Inversiones Inmobiliarias Oriente S.C.D. Agustín , D. Celso y D. Fernando , D. Justino y Dª Leonor y Dª Sagrario he de declarar y declaro que los demandados no ostentan servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de la Comunidad actora condenándoles a ejecutar las obras necesarias para eliminar los huecos abiertos en la parte trasera de las fincas de su propiedad sitas en los números NUM001 y NUM002 de AVENIDA000 de Sevilla en su planta segunda, sin perjuicio de poder abrir huecos de aquéllos a que se refiere el artículo 581 del C.C ., así como al pago de las costas del procedimiento.

Con fecha 10 de Junio de 2008, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE RECTIFICA sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008 , en el sentido de que donde se dice en el fundamento jurídico cuarto que siendo parcial la estimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas, debe decir que siendo íntegra la estimación de la demanda procede condenar a los demandados al pago de las costas, como se recoge en el fallo.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre, frente a los demandados, solicitando el cierre de las ventanas abiertas en la propiedad de estos y ello en base a lo previsto en el art. 582 C.C .; la sentencia correctamente impone a los demandados la carga de probar la existencia de ese derecho de servidumbre respecto del predio de los actores, y con la interpretación restrictiva respecto a su existencia cuando la prueba no es plena y absoluta de ese derecho, al considerarse que salvo prueba en contrario la propiedad se presume libre; se analiza en la resolución impugnada la prueba practicada y tras su valoración se llega a la conclusión que frente a la acción ejercitada los demandados no han justificado haber adquirido ese derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de los actores; la servidumbre de luces y vistas exige para que efectivamente pueda ser considerada como tal, no la existencia de lo que se denomina los huecos de luces por mera tolerancia, sino aquellos que por su entidad permitan las luces y las vistas, y para adquirir ese derecho debe ser la configuración igual a la que existió desde el momento que se consintió; en este caso, existe un acta notarial de la que puede desprenderse la entidad de parte de los huecos abiertos, los cuales por su tamaño y altura no constituirian o darian lugar a la adquisición de la servidumbre, y buena prueba de ello es que los actores lo que pretenden es que no se realicen obras ampliando los huecos que inicialmente estaban, y se produzca una modificación de su configuración, pasando de ser unos meros huecos de mera tolerancia a unas ventanas, que generan o gravan de forma directa al fundo sirviente respecto a luces y a vistas, por tanto lo que los demandados han de probar es que por alguno de los medios permitidos para este tipo de servidumbres, se ha adquirido el derecho a gravar al fundo continuo, y que desde el momento inicial la situación fáctica es la que pretenden defender, de luces y vistas sobre el fundo de los actores; el T.S. se ha venido pronunciando en el sentido de que la apertura de huecos de tolerancia es manifestación del derecho de propiedad, no de servidumbre; lo que se considera servidumbre es abrir ventanas, balcones, voladizos con vistas rectas sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad como determina el art. 582 C.C., y la de 14 de Abril de 1995 , dice que la finalidad de ese precepto de obligado cumplimiento es proteger la propiedad del vecino, de soportar todo gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente; el hueco de tolerancia no constituye servidumbre ( Sentencia 3 de Marzo de 1905 y 12 de Julio 1983 ); lo único que se ha acreditado es la existencia de esos huecos que no pueden considerarse como servidumbre, y que se han intentado modificar su configuración, como bien se desprende del acta notarial levantada, que es una prueba que aunque impugnada puede ser valorado su contenido conforme a las reglas de la sana crítica. No se acredita que se hubiera constituido la servidumbre conforme al art. 541 C.C . pues como dice la sentencia no se acredita la existencia física de las ventanas cuando se divieron las fincas. La certificación registral respecto a las servidumbres que como predio sirviente tienen que soportar las antiguas 1824, y 1826, hoy 1828, tiene con predio sirviente de paso y luces y vistas en favor de la parcela adquirida por D. Calixto y la parcela de D. Fausto , de lo que no se puede con ello justificar la existencia de la servidumbre y como bien dice la sentencia esa finca registral tiene la misma servidumbre de luces a su favor que las de los demandados; respecto a la posibilidad de que los demandados hubieran adquirido la servidumbre por prescripción la sentencia también resuelve correctamente esta cuestión al entender como de forma pacífica reconoce la jurisprudencia el carácter de esa servidumbre cuando los huecos se abren en pared propia, como negativa y por tanto debiendo iniciarse el computo de la prescripción a partir de la fecha en que el dueño del predio dominante, hubiese prohibido al dueño del predio sirviente la realización de cualquier acto que hubiera sido licito, sin la existencia de la servidumbre, lo que viene denominado con un acto obstativo; de todo lo anterior se concluye que la sentencia de instancia ha analizado toda la prueba, la ha razonado conforme a las reglas de la sana crítica y ha llegado a la correcta decisión de que el demandado no ha demostrado el derecho de servidumbre que el actor le exige, pues ninguno de los posibles titulos que planteó se han acreditado ante la realidad física perfectamente constatada. Por último el apelante refiere una posible incongruencia de la sentencia, la cual no puede ser admitida, primero porque las partes han conocido y debatido todo el pleito con la idea clave de cual era su objeto, el ejercicio de la actora de una acción negatoria de servidumbre y segundo porque esta pedia la procedencia de la acción negatoria de servidumbre y la sentencia declara que no ostentan servidumbre de luces y vistas, que es la consecuencia de la acción ejercitada, procede confirmar la sentencia condenando a los apelantes a las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación confirmarmos la sentencia y condenamos a los apelantes a las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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