Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 385/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100380

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 385/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

Núm. 227/12

En Santiago de Compostela, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 385/2011, en los que aparece como parte apelante, 'ALTO CUME S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistido por el Letrado D. ÓSCAR TORRES CASCUDO, y como parte apelada, 'OFIR INVERSIONES S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Letrado Dª BEGOÑA TRILLO NOUCHE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por ALTO CUME, S.L., representada por la Procuradora Dña. Natividad Alfonsín Somoza, contra OFIR INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Rita Goimil Martínez, y se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella en la demanda. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por 'ALTO CUME, S.L.' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de julio de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Se ha de confirmar el criterio judicial de que no existió incumplimiento contractual de la parte demandada que justifique la resolución planteada por la parte actora. El contrato no expresa que cuando se concierta la opción el inmueble se encuentre libre de cargas. Por otra parte, la obligación asumida por la concedente de no enajenar ni gravar las viviendas objeto de la opción mientras ésta no se extinga se expresa en futuro ('no podrá'), por lo que la interpretación natural es que se trata de un deber contractual que impide la adopción de comportamientos futuros que puedan perturbar los intereses de la parte a la que se concede la opción, pero no determina cuál era la situación existente cuando al opción se concede. Por otra parte, la interpretación sistemática de la cláusula 12 es compatible con el entendimiento de que las partes admitiesen la eventual existencia de una carga sobre el inmueble al concederse la opción, pues dado que la cláusula 10 invocada por la demandante prohíbe gravar, desde la fecha del contrato de opción, la vivienda, la precisión de que en el caso de que la misma se ejercite las viviendas se entregarían libres de cargas resultaría superflua -no se trataría de que se hallaran así al consumarse la compraventa, sino de que nunca pudo ser otra su situación-, mientras que la expresión cobra sentido si se asumiese por ambas partes que sobre el inmueble pudiera pesar una carga anterior a la opción y de la que el concedente se comprometía a relevar al comprador, a salvo, obviamente, que en ella se subrogase voluntariamente éste.

Además, los datos circunstanciales concurrentes revelan con claridad que la demandante conocía la existencia de esta carga. No se trata sólo de que es práctica absolutamente difundida en el tráfico jurídico inmobiliario la financiación de las promociones con préstamos hipotecarios sobre el solar y que recaen luego sobre el inmueble contruido, sino que además -como se reconoció- la demandante realizaba esta operación con una finalidad empresarial de reventa, lo que hace inverosímil que ignorase cuál era la situación del inmueble que, como resulta de los datos registrales, ya era pública y accesible a cualquier interesado antes de la concertación de la opción. Por último, las concretas condiciones concurrentes -uno de los socios de la demandante trabaja en la misma entidad que financió la promoción y en la sucursal correspondiente a la localidad donde se construía- hace impensable semejante ignorancia sobre el objeto del negocio.

En consecuencia, ni puede considerarse que existió una conducta de la parte demandada contraria a lo pactado o que frustrase la finalidad económica del contrato -obvio es que la existencia del (habitual y comprobable) gravamen anterior al contrato en absoluto era un obstáculo disuasorio para terceros interesados que impidiese que la demandante pudiera hacer negocio transmitiendo la opción-; ni concurre vicio del consentimiento, pues ni hay atisbo de dolo -no se negó engañosamente por la parte demandada la existencia de gravámenes previos-, ni de error, que al margen de la conclusión indiciaria aludida contraria a la ignorancia de gravamen previo, no podría invalidar el consentimiento al no ser excusable ( STS 11/12/2006 , 12/11/2010 : 'no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular') dada la elemental comprobación que pudo llevar a cabo la demandante para conocer la situación jurídica del objeto del contrato. La alegación de inexistencia de objeto cierto no es comprensible, pues nadie ignora qué era objeto de la opción ni es discutible su existencia.

SEGUNDO- Ningún motivo existe para apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas, pues la situación fáctica no es confusa y lo que se evidencia es una voluntad de la parte demandante de apartarse de un negocio que dejó de interesarle, evidenciada por su pronto incumplimiento de sus deberes económicos y lo tardío del requerimiento resolutorio, próximo a la fecha de vencimiento de su derecho.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALTO CUME S.L., se confirma la sentencia de 15/3/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 774/10, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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