Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 232/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 232/2012

Procedimiento Modificación de Medidas número: 949/2011

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 16 de Noviembre de 2012

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Modificación de Medidas número 949/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de Dª Africa , asistida del Letrado Sr. Macías Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Marzo de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 15 de Mayo de 2012.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de Dª Africa , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Junio de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Cornelio , asistido del Letrado D. Jose Carlos Pérez Carrasco, se formulo Oposición al referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 28 de Junio de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- La materia que se debate en esta alzada se residencia exclusivamente en la decisión adoptada por la Juzgadora a quo de decretar la extinción de la Pensión Compensatoria a favor de la hoy Apelante Dª Africa en el plazo de dos años a contar desde la presentación de la Demanda.

En el escrito de recurso se alude en primer lugar a los problemas físicos (Minusvalía) y ausencia de formación académica y profesional y ausencia de experiencia laboral de la Sra. Africa así como a los términos del Convenio y Sentencia en el que se adoptó esta Pensión Compensatoria.

Ciertamente y a la luz de los artículos 90 y 91 del Código Civil para el éxito de este tipo de Demandas es necesario, es preciso, que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de haberse adoptado hayan variado sustancialmentey de manera resumida podríamos concretar que esa modificación se traduce en definitiva que nos hallemos ante hechos nuevos que han de gozar de suficiente entidad como para que, de mantenerse la situación anterior, se concluya un perjuicio, que tal modificación o alteración de circunstancias no pueda calificarse o conceptuarse como esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o permanencia, y que esa alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para alcanzar dicha Modificación de las Medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras más beneficiosas para el solicitante y que no se trate de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o que razonablemente pudieron contemplar.

Efectivamente en el referido Convenio y posterior Sentencia los cónyuges acordaron, entre otras Medidas, que el Demandante abonaría a su esposa en concepto de Pensión de Compensatoria la suma, que actualmente asciende a la cantidad de 581,32 Euros, hasta en tanto en cuanto la Sra. Africa no ocupara un puesto de trabajo o percibiera prestación por desempleo, por consiguiente ya de este acuerdo se deduce sin ningún género de dudas, una conclusión evidente, las partes manifestaron su expresa voluntad respecto de la naturaleza temporal de la Pensión Compensatoria, hasta que obtuviera la esposa un puesto de trabajo o percibiera una prestación de desempleo, pues bien en este contexto han transcurrido diecinueve años - 26 de Mayo de 1993- desde que se acordó tal previsión y sin bien es cierto y así se declara en la Resolución criticada que el transcurso del tiempo no constituye per se causa de extinción de esta Pensión, no lo es menos que al amparo de los artículos 1261 , 1265 y 1281 del Código Civil esos pactos, acuerdos entre los cónyuges deben ser objeto de la oportuna interpretación Judicial y como expresábamos fue voluntad de los ahora litigantes el establecimiento no de una Pensión Compensatoria vitalicia sino temporal, condicionada a que Africa desempeñase un trabajo retribuido.

Se razona- con acierto- en la Sentencia combatida que de la prueba practicada no resulta acreditado que la recurrente 'haya prestado la debida diligencia para que se produjera el hecho extintivo de la obligación' y así se constatan- Informe de Inscripción y desempleo- las situaciones de baja por no renovación de la demanda, no consta 'que se hayan desarrollado cursos u otro tipo de actuación tendente a la obtención de un empleo' y a ello no debemos olvidar, ha transcurrido un periodo de tiempo de entidad suficiente como para ser tenido en cuenta a estos efectos extintivos, diecinueve años desde que se acordó la referida Pensión.

Compartimos en definitiva la tesis expuesta en la Resolución de Instancia en cuanto que del conjunto de circunstancias acreditadas en este procedimiento se concluye, es de insistir, que las partes acordaron el establecimiento de una Pensión Compensatoria de naturaleza temporal y que la condición determinante de su extinción no puede depender exclusivamente de la voluntad de una de las partes, se ha acreditado que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que se adopto, no constando voluntad alguna de la Demandada para la consecuencia de la causa determinante de su extinción, 'no ha prestado la debida diligencia para que se produjera el hecho extintivo de la obligación', de seguirse la tesis propuesta por la Apelante se transmutaría la naturaleza temporal de la Pensión acordada, convirtiéndola de facto en una Pensión Vitalicia cuando realmente se pacto una Pensión Temporal.

Con estos parámetros consideramos que la decisión cuestionada ha de calificarse como correcta y plenamente ajustada a Derecho, el recurso debe ser pues desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia debatida no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de Dª Africa contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete, de Familia de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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