Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 677/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 227/2012
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.
En la ciudad de León, a 21 de Mayo del año 2012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 677/11, del Procedimiento Ordinario nº. 1624/10 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, en el que ha sido parte apelante D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, y parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Díez Lago, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª . ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, en representación de D. Obdulio , con dirección del letrado D. ANTONIO SANCHEZ RAMON contra TELEFONICA DE ESPAÑA, representada por la procuradora D. LOURDES DIEZ LAGO, y con dirección del letrado D. JOSE PEREZ ZAHONERO, debo absolver y absuelvo a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de Junio de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de Mayo para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de resolución del contrato suscrito entre los litigantes el 18 de junio de 2008 por incumplimiento de la entidad demandada y la condena de la misma a entregar la devolución de las arras duplicadas o subsidiariamente la restitución de la cantidad entregada como adelanto del precio pactado de la compraventa.
Frente a tal pretensión, la Sentencia recurrida desestima la demanda considerando que ha sido la parte compradora y demandante la incumplidora del contrato de arras, con imposición a la misma de las costas procesales.
En el escrito de recurso formulado se argumenta que la parte compradora cumplió fielmente con sus compromisos cuando acudió a la notaría el día 31 de octubre de 2008 para firmar la escritura pública de compra, provista de dos cheques y acompañada del apoderado de la entidad financiera, lo que demostraba su voluntad de cumplir el contrato mientras la parte vendedora envió un mandatario verbal con el que el negocio no podía ser firmado. Cuestiona en todo caso la imposición de Costas aún cuando se desestime la demanda pues señala que concurren dudas de hecho y jurídicas en el supuesto planteado.
SEGUNDO.- Arras penitenciales.
En fecha 18 de Junio de 2008 las partes litigantes firman el documento de Arras.
Las arras cumplen la función penitencial en el ámbito de un contrato de compraventa que se pretende concluir. Puede afirmarse que las arras son una cantidad de dinero (o cosas, generalmente fungibles) que pueden entregarse ambos contratantes entre sí, o solamente uno al otro, en un contrato o precontrato (generalmente de compraventa, pero no, de forma exclusiva, conforme al artículo 1.255.4 del Código Civil ), cuya función será la que los contratantes hayan querido darle. En nuestro sistema están expresamente reguladas en el artículo 1.454 del Código Civil (si hubieran mediado arras o señal en el contrato de compraventa, estableciendo los efectos de la rescisión unilateral: las perderá "el comprador" o, en su caso, las devolverá duplicadas el "vendedor"), precepto que se refiere exclusivamente a las arras "penitenciales", que suponen un medio lícito de desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada, funcionando a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato.
En este supuesto los términos claros del contrato firmado suponen el pacto de arras penitenciales que es objeto de litis y sobre el que las partes se muestran conformes.
La cuestión controvertida se centra en el análisis de las circunstancias que rodearon las distintas convocatorias para la firma de la escritura pública y la valoración sobre la parte contratante que voluntariamente desistió de la compraventa del inmueble para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1454 del C.C ., expresamente pactado.
TERCERO.- Valoración Probatoria.
No se le puede exigir mayor esfuerzo probatorio a la parte demandada para que acredite la voluntad clara de cumplimiento del contrato de compraventa. La incomparecencia a la Notaría el día fijado, el 31 de Octubre de 2008, ha sido plenamente explicada y justificada, tal como consta en los correos que las partes se cruzaron de forma previa y que han sido aportados con la contestación. La presencia de la procuradora en la notaría como mandataria verbal a fin de lograr un aplazamiento para la firma de la escritura no recibió una respuesta apropiada por el comprador y así consta igualmente en el acta de manifestaciones aportado por la entidad demandada. Las dificultades previas para fijar una fecha para la firma de la escritura pública han sido igualmente justificadas documentalmente y no se pueden imputar a la vendedora. En forma alguna puede considerarse desistimiento la incomparecencia del apoderado de la demandada en la notaría pues consta el retraso acordado en la fecha no imputable a Telefónica de España.
Toda la documentación aportada justifica plenamente la voluntad de firmar de la parte vendedora. En definitiva, estimamos correcto el criterio de valoración y aplicación de las reglas de la carga de la prueba por la Sentencia recurrida. Los razonamientos resultan claramente expresados en la resolución y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable. Y es la parte demandante la que no explica de ningún modo los motivos por los que no comparece para firmar la escritura pública de compra el día 14 de Noviembre que finalmente fue señalado después de los acontecimientos previos. Puede entenderse y jurídicamente tiene su razón legítima que el comprador no admitiera la firma de una mandataria verbal que obligaría a dejar pendiente de ratificar el negocio jurídico, pero ante la justificada incomparecencia de la vendedora lo que no admite explicación es la negativa a fijar una nueva fecha de firma en la misma notaria o el no comparecer a la última notificada y fijada.
Consideramos que el recurso no puede ser estimado, y por ende que la resolución de Primera Instancia debe ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- Costas. Dudas de hecho y jurídicas.
Los mismos argumentos expuestos en el escrito de recurso para solicitar la revocación de la Sentencia se utilizan para razonar sobre la concurrencia de serias dudas de hecho que provocarían que no se hiciera expresa imposición de costas. En todo caso solicita el recurrente que se aprecien dudas jurídicas en la cuestión controvertida.
Teniendo en cuenta los argumentos por los que se desestima la pretensión de la parte actora la decisión de imponer las costas de Primera Instancia aplicando estrictamente el principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales resulta la opción más apropiada que se comparte totalmente en esta segunda instancia. No se considera la existencia de dudas de hecho o jurídicas que permitan no hacer expresa imposición de costas.
Y dada la desestimación del recurso formulado las Costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Obdulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León de fecha 30 de Junio de 2011 , en el Procedimiento Ordinario 1624/2010, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con expresa condena de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

