Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 821/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00227/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4014796 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 898 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1010 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID
De:PLODER UICESA S.A.
Procurador:ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
Contra:INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)
Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªCRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1010/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante PLODER UICESA S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, asistido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PLODER UICESA S.A.U. CONTRA la entidad INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-'Uicesa Obras y Construcciones, S.A.', absorbida por 'Ploder, S.A.' (en lo sucesivo 'Ploder'), resultó adjudicataria de un concurso del derecho de superficie con carácter oneroso, por un plazo de 20 años, sobre la parcela F-2e, del ámbito 4 bis 'Residencial Este', en el término municipal de Parla (Madrid), propiedad del IVIMA, para la construcción de 50 viviendas con protección pública para jóvenes y mayores y 60 plazas de garaje.
La citada entidad se obligaba a construir viviendas y plazas de garaje en un plazo máximo de 18 meses desde la constitución del derecho de superficie, debiendo comenzar en el plazo máximo de un mes desde la obtención de la licencia municipal; por su parte el IVIMA se comprometía a celebrar contrato de arrendamiento, desde la finalización de las obras hasta la expiración del plazo del derecho de superficie, abonando un canon arrendaticio.
En fecha 23 de abril de 2004 se otorgó escritura de constitución del derecho de superficie y arrendamiento, siendo inscrita el día 17 de mayo de 2004.
En la condición 21ª.2 del pliego de condiciones para la adjudicación se establecía que correrá a cargo del superficiario 'la obtención de la conformidad de las compañías y entidades suministradoras y de servicios, contratación de los mismos, tasas, tributos y cuantos gastos lleven consigo la formalización de la adjudicación, la redacción de la documentación y la ejecución de las obras así como su posterior mantenimiento'.
'Ploder' finalizó las obras el 19 de octubre de 2005, según deriva del certificado final de obra (folio 285 de los autos); si bien, no se otorga la licencia de ocupación hasta el día 19 de enero de 2007, como pone de manifiesto el documento obrante al folio 297, debido a ello, no se formalizó el contrato de arrendamiento con el IVIMA hasta el 22 de enero de 2007.
El retraso en el inicio del arrendamiento se produjo debido a la demora en la licencia de primera ocupación, dado que el acta de recepción del proyecto de urbanización no se llevó a cabo hasta el 1 de junio de 2006. En base a dicha demora, 'Ploder' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del IVIMA al abono de las siguientes cantidades: 55.943,44 € por utilización de aljibes y grupos electrógenos, 108.510,90 €, en concepto de gastos de conservación y mantenimiento del edificio desde el 25 de noviembre de 2005 hasta la firma del contrato de arrendamiento, y 311.660,42 € por rentas dejadas de percibir. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En principio, la parte apelante plantea que es obligación del cedente del derecho de superficie entregar un terreno acto para el fin pretendido, para que el superficiario pueda edificar con arreglo a las normas urbanísticas en el plazo fijado en el título; partiendo el derecho de superficie siempre de una parcela urbana, mientras que en el supuesto de autos nos encontramos con una parcela sin urbanizar.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art. 40 de la Ley del Suelo , al que alude la parte recurrente, precepto que establece lo siguiente: ' 1.El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. 2.Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado. 3.El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie. 4.El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho'; a la vista del contenido del precepto, entendemos que en ningún caso se impone como obligación del cedente ni como derecho del superficiario que el terreno donde se va a construir se encuentre urbanizado.
Cabe precisar que 'Ploder', al participar en el concurso de adjudicación, aceptó el pliego de condiciones (documento 6 de la demanda, folio 108), en el cual se determinaba el objeto del contrato, sus características, situación, forma, superficie, descripción y situación urbanística (condiciones 3ª, 4ª y 5ª); en definitiva cuando se produjo la adjudicación del derecho de superficie, la actora conocía perfectamente el terreno donde iba a realizar la obra y las condiciones en que el mismo se encontraba, llevando a cabo la plena aceptación de las mismas y asumiendo las consecuencias económicas que ello comportaba.
TERCERO.-Resulta un hecho admitido por ambas partes y acreditado que las obras de construcción finalizaron en fecha 19 de octubre de 2005, sin embargo la licencia de ocupación no se concede hasta el 19 de enero de 2007, debido a ello no es viable el inicio del contrato de arrendamiento con el IVIMA hasta el 22 de enero de 2007. Llegados a este punto, se trata de determinar la entidad u organismo que es responsable de la demora en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, generada por las obras de urbanización.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al documento nº 2 aportado con la contestación (folio 477), referente al boletín de inicio de las obras, donde se especifica que se ha presentado en el Ayuntamiento de Parla el convenio suscrito con el Consorcio Parla-Este para el desarrollo y compatibilización de la obra de urbanización con la edificación, autorizándose el 'inicio de las obras de edificación de acuerdo con los proyectos aprobados y observando lo acordado en el convenio suscrito con el Consorcio y la Normativa de aplicación para simultanear las obras de urbanización y de edificación', añadiendo que 'No podrá utilizarse lo efectuado hasta la recepción de la obra urbanizadora y la obtención de la licencia de 1ª ocupación'; el acta de recepción del proyecto de urbanización no se efectuó hasta el 1 de junio de 2006, acta que fue suscrita por el Ayuntamiento de Parla, por el Consorcio Urbanístico Parla-Este y por la dirección facultativa de las obras. En definitiva, el encargado de llevar a cabo la urbanización es el denominado Consorcio Urbanístico Parla-Este, no habiendo asumido responsabilidad alguna al respecto el IVIMA.
CUARTO.-En cuanto a la referencia a la doctrina de los propios actos, cabe precisar que aún cuando el IVIMA se plantease en su día la firma de un contrato, estableciendo una indemnización en el supuesto de que se hubiese originado demoras que pudieran generar daños y perjuicios a la adjudicataria; no podemos obviar que el referido documento finalmente no fue suscrito, sin que ello constituya motivo suficiente para argumentar que la parte demandada actuó en contra de sus propios actos.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la doctrina de los actos propios aparece contenida en sentencias del Alto Tribunal de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla', como expresa la Sala Segunda en sentencia de 31 de enero de 2012 .
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al supuesto que nos ocupa, no cabe, como se ha indicado anteriormente, apreciar la vulneración de la teoría de los actos propios.
QUINTO.-Se alega por la parte apelante que el IVIMA se ha enriquecido por la demora en la celebración del contrato de arrendamiento, al no haber tenido que aportar cantidad alguna para el mantenimiento de la edificación durante el tiempo de retraso. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.
El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.
Esta Sala considera que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido ningún desplazamiento patrimonial que conlleve el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento de la demandada, por tanto falta el requisito sustancial para poder apreciar la concurrencia de enriquecimiento injusto.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de 'Ploder Uicesa, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1010/11; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 898/12 ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
