Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00227/2015
ASUNTO: Concurso Voluntario nº302/13
Incidente impugnación informe concursal nº4
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de junio de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº4, correspondiente al Concurso Voluntario nº302/13, a instancia del Procurador Dña. Luisa Adrover Thomas, en nombre y representación de D.
Artemio , contra Subsuelos Urbanos SL y la Administración Concursal de dicha entidad.
Antecedentes
Primero: por el Procurador Dña. Luisa Adrover Thomas, en la representación antedicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconozca su crédito contra la masa frente a la concursada, en la cuantía que reclama. Y todo ello con imposición de las costas.
Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal y la concursada, por escritos en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Juzgado.
Fundamentos
Primero.- Hechos concordados
Conforme concuerdan las partes en sus respectivos escritos, el presente concurso necesario tiene su origen en la solicitud formulada por Dña. Luisa Adrover Thomas, en nombre y representación de Ulma C y E Sociedad Cooperativa. Una solicitud a la que Subsuleos Urbanos SL formuló oposición y que dio lugar a tramitar una vista (el 7 de noviembre de 2013) y dictar una resolución (auto de 6 de febrero de 2014) en la que se accedía a la petición de concurso desestimando la oposición efectuada por la ahora concursada. Y lo que es más relevante, se acordaba imponer las costas del incidente de oposición a la concursada, fijando que dicho crédito ostentaba la categoría de crédito contra la masa.
En base a ello, el ahora actor, como letrado que defendió los intereses de Ulma C y E Sociedad Cooperativa solicita el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 50.084,99 €, o subsidiariamente la que acuerde el Juzgado con un mínimo de 8.000 €.
Segundo.- La
STS de 21 de julio de 2014
EL
Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de julio de 2014 analiza la problemática que suscita el reconocimiento de un crédito contra la masa derivado de las costas originadas con ocasión de una declaración de concurso necesario.
En concreto el texto de la sentencia, en lo que aquí concierne, es el siguiente:
'El
art. 84.2.2º LC
, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso , la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso .
En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso (
arts. 18 y ss. LC
). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' (
art. 84.2.2º LC
) es un reflejo de la regla contenida en el
art. 20.1 LC
para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el
art. 18.1 LC
dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.
En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso , porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios , que a los efectos del
art. 84.2.2º LC
tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso , y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso ). Y al respecto, es necesario interpretar el
art. 84.2.2º LC
que se denuncia infringido.
7. Fuera del concurso de acreedores , la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras (
Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [
art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo
art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero
, sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.
ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].
Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, 'no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)'. De tal forma que 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.
8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del
art. 84.2.2º LC
, cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.
Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.
En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: 'después de la declaración de concurso , en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al
art. 40 LC
, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso , y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial' [
Sentencia 393/2014, de 18 de julio].
De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.
La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso , deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el
art. 84.2.2º LC
merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso , sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el
art. 84.2.2º LC
, con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso . Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el
art. 84.2.2º LC
, para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.
Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso , los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso , sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'
Tercero.- Conclusiones que se extraen de la
STS de 21 de julio de 2014
Una vez analizada la referida resolución, este Tribunal extrae una serie de consecuencias que deben ser de aplicación en el caso de autos para resolver la controversia.
a) El crédito contra la masa del
art.84.2.2 LC , en lo que refiere al concurso necesario, implica la necesidad de oposición y que exista condena en costas como consecuencia de ello.
b) Dicho crédito, corresponde a la parte que acciona frente a la concursada, de tal forma que le permita cubrir los honorarios del Letrado contratado para tal menester, con independencia del pacto interno que se hubiera alcanzado con ocasión del encargo efecuado.
c) El reconocimiento de la existencia de dicho crédito corresponde a la administración concursal en el marco de sus competencias
d) La discrepancia acreca del reconocimiento de dicho crédito, debe efectuarse ante el Juez del concurso mediante el correspondiente incidente concursal
e) Dicho crédito, como consecuencia de una imposición de costas, debe cuantificarse mediante el correspondiente proceso de tasación de costas.
f) Al efecto de tasar esas costas, los parámetros que deben tenerse en cuenta las circunstancias presentes en el caso, y en concreto el trabajo efectivamente realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.
Cuarto.- La aplicación al caso de los anteriores criterios
Cuanto se acaba de decir debe trasladarse al supuesto de autos para desestimar la demanda incidental.
En primer lugar el actor reclamante, conforme defiende la soiedad concursada, no ostenta legitimación para exigir el crédito por costas procesales. Las costas no pertenecen al Letrado que interviene en el pleito sino a la parte que litiga; y así se recoge en diversas resoluciones tales como la
SAP Madrid de 7 de noviembre de 2005 que dice '...Es cierto que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que lo hayan representado o defendido, pero, en el caso enjuiciado, se trata de un supuesto de autodefensa, luego, abogado y cliente, son la misma persona...', o la
SAP Soria 9 de septiembre de 2004 al manifestar '...Lo que es cierto, y es una circunstancia que resalta la Juzgadora, y de la que necesariamente debemos partir, es que el titular del crédito que origina la condena en costas es la parte beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado o defendido, véase en este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 o
incluso la de 7 de marzo del mismo año citada por la Juzgadora, con lo que no acreditada ninguna circunstancia que desvirtúe lo anterior, que es lo que ha sucedido en este caso, y partiendo de que el titular del crédito a las costas es en este caso la parte actora, ..., a dicha entidad le asiste el derecho evidente de reclamar lo que en su día abonó en concepto de minuta a su Letrado...' La mencionada
STS 30 de junio 1998 dice que 'Recordando a la sentencia de 16 de Julio de 1.990, es evidente que la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, pero ello no afecta para el desarrollo del proceso, en el que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado y defendido...' De esta manera, se descarta que el la titularidad de las costas corresponda al abogado, sino a la parte por lo que procede estimar la falta de legitimación activa que denuncia la concursada.
En segundo lugar, existiendo una condena en costas como origen del eventual crédito contra la masa, para su cuantificación hay que acudir al correspondiente trámite de la tasación de costas, en el que, según las prescripciones legales poder discutir si son excesivas o no las minutadas por la parte merecedora de las mismas. No puede remitirse dicha discusión al presnete incidnete, al existir un cauce procesal adecuado y oportuno para establecer la cuantificación.
En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que pudiese surgir en la tasación de costas, cabe indicar que el criterio seguido por el actor de cuantificar sus honorarios sobre la base de los criterios del Colegio de Abogados, contraviene las reglas de valoración que el TS ha fijado. Pueden enunciarse como punto de partida o apoyo, pero lo fundamental para la cuantificación de ese crédito residiría en acreditar el trabajo efectivamente desarrollado, la complejidad del asunto, el resultado que se hubiera obtenido, el tiempo de dedicación, etc... En modo alguno puede referenciarse a una cifra de pasivo y otra de activo para establecer esos honorarios.
Por lo tanto, el demandante no tiene razón, debiendo desestimarse la demanda.
Quinto.- Costas procesales
En cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento, procede su imposición a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Luisa Adrover Thomas, en nombre y representación de D.
Artemio , contra Subsuelos Urbanos SL y la Administración Concursal de dicha entidad., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este incidente a D.
Artemio .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.