Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 763/2014 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100233

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 763/14

JPI Núm. CINCO de L'Hospitalet de Llobregat

Autos núm. 271/14 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Marta FONT MARQUINA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 227/2016

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos núm. 271/14 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de L'Hospitalet de Llobregat, a instancias deSANTANDER CONSUMER EFC, S.A.contra Alejandro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Santander Consumer Finance EFC, S.A. contra Alejandro , y en consecuencia: 1.- Condeno a la parte demandada al pago de 6.552,76 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; 2. Se imponen las costas al demandado.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

Por SANTANDER CONSUMER EFC se presentó demanda de juicio ordinario frente a Alejandro en reclamación del saldo deudor de 6.552,76 euros que presentaba la cuenta asociada al 'préstamo personal' que había suscrito el día 4 de junio de 2011, contestándose por el demandado que no había suscrito dicho contrato y que la cantidad reclamada era incorrecta. Y que, de entenderse lo contrario, las condiciones del mismo eran usurarias, en particular el interés moratorio del 20,106% el cual, además, debía también considerarse abusivo.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada pues, tratándose de un préstamo personal, sin garantías adicionales, consideró que un interés remuneratorio del 11,9% no podía considerarse 'desproporcionado, ni exorbitante, ni leonino o abusivo, y tampoco desequilibrado, hallándose en la horquilla de porcentajes de préstamos de dichas características celebrados en los años 2011 con las entidades bancarias', sin que entrara a analizar la cláusula del interés moratorio pactado por cuanto el banco no había reclamado ninguna cantidad en base a la misma.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parta demandada e impugnada por la parte demandante. La primera, para reiterar los argumentos defensivos expuestos en su escrito de contestación e insistir en que únicamente le adeuda la cantidad de 7.030,17 euros y que no se habían considerado ciertos pagos que había realizado 'de forma esporádica'. Y la segunda, porque la sentencia no incluyó en el fallo la cantidad por la que se había allanado la demandada.

SEGUNDO.- Suscripción del préstamo y cantidad reclamada

La sentencia de primera instancia ya resolvió acertadamente estas cuestiones al señalar que de la documentación acompañada por el banco resultaba perfectamente acreditada la suscripción del préstamo que nos ocupa. La parte recurrente insiste en que la actora no acredita que en su día se hubiera formalizado el préstamo cuyo saldo deudor reclama pues los documentos aportados son 'una simple propuesta o propaganda' que el propio banco califica de 'información previa al contrato de préstamo personal' la cual no vino seguida de la oportuna formalización del contrato.

El motivo no puede prosperar.

Obra a los autos una copia de la 'solicitud/contrato de préstamo' que sustenta la operación financiera de autos. Además, olvida la recurrente el principio espiritualista que informa la contratación en nuestro Derecho (art. 1.278 cci) y que lo relevante es el acuerdo de voluntades pues los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 Cci), perfeccionamiento que en los contratos reales como el de préstamo que nos ocupa, tiene lugar con la entrega de la cosa, el dinero en nuestro caso, momento a partir del cual nace la obligación para el prestatario de su devolución en el tiempo y forma pactados. Y en el caso de autos, la entrega del dinero viene acreditada por el doc. 3 acompañado con la demanda y el certificado de 11 de junio de 2014 remitido por BANKIA los cuales confirman que el nominal del préstamo, descontadas comisiones y gastos, fue ingresada en la cuenta que el demandado tenía entonces abierta en CAJAMADRID (Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid)

En cuanto a la cantidad reclamada, la sentencia de primera instancia ya explicó que el préstamo tenía que devolverse en 60 mensualidades, no en 72 meses como erróneamente se puso en el impreso de solicitud del préstamo, viniendo corroborado dicho plazo por las primeras cuotas amortizadas, que eran de 133,41 euros c/u de ellas siendo dicho importe la cuota tipo para los préstamos a 60 meses (la cuota tipo en los préstamos a 72 meses era de 120 euros)

TERCERO.- Intereses moratorios y remuneratorios

a) Correcta delimitación de los controles

En atención a que la parte recurrente entremezcla las nociones de abusividad y usura entendemos necesario, en línea con lo señalado por la STS de 26 de octubre de 2011 , dejar claro que el control de abusividad únicamente puede proyectarse sobre los intereses moratorios, nunca sobre los remuneratorios, pues el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida'. Y dado que el interés remuneratorio, también llamado ordinario, es el precio que se paga por conseguir dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad el cual tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato, como ocurre con las cláusulas relativas a los intereses moratorios.

Solo señalar, por último, que lo anterior no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control porque la validez de los mismos puede también ser analizada desde la perspectiva de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, que la sentencia de primera instancia descartó por considerar que un interés remuneratorio del 11,9% era un tipo de interés normal en esta clase de préstamos en el año 2011, y de la trasparencia que exige la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación que, no obstante y en el caso de autos, entendemos superado sin problemas al cumplir el mismo con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exigen la referida normativa pues en la primera pagina de la póliza figura de forma destacada las princip0ales características del mismo.

b) Interés de demora

Insiste la parte recurrente en que el máximo permitido no debía exceder de 2,5 veces el interés legal del dinero, aproximadamente un 12%, y que los pactados en el caso de autos eran muy superiores.

El motivo tampoco puede prosperar.

Aun cuando las condiciones generales del préstamo resultan ilegibles, un simple examen de la certificación del saldo deudor presentada permite constatar que no se reclama ninguna cantidad por intereses moratorios y sí tan solo las diecinueve (19) cuotas impagadas y las pendientes de vencimiento (de la núm. 25 a la núm. 60, ambas incluidas) al tiempo de resolverse el contrato, razón por la cual no procede plantearse, como bien señalaba la sentencia apelada, la abusividad de una cláusula inexistente en el contrato.

Es más, al pie de la referida certificación puede leerse que la la cantidad adeudada de 6.552,76 euros se entiende 'sin perjuicio del devengo de los intereses de demora que resulten legalmente exigibles desde su reclamación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, en aplicación de lo prevenido en los art. 1.108 y 1.109 del Código Civil , y de los intereses de la mora procesal'. Es decir, consciente el acreedor de que no tiene estipulados intereses de demora en el contrato, se remite a la legislación supletoria que regula su devengo

c) Interés remuneratorio

La parte entiende en primer lugar que son usurarios y que las mismas consideraciones que fundamentaron la abusividad de los intereses moratorios son extrapolable a los remuneratorios por cuanto superan el nivel máximo permitido por el art. 19.4 de la LCC pues se elevan al 18,95% o al 20,10% en función de la modalidad de amortización elegida por el consumidor.

La sentencia 25/15 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre resulta de obligada referencia a la hora de controlar la validez del interés remuneratorio pactado pues, al margen de certificar la defunción de la concepción unitaria de la usura, establece una serie de pautas esenciales para su control.

La primera incide en cual es el 'interés' a considerar señalando que debe prestarse atención no al tipo de interés nominal (TIN) sino a la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario debe realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Y en el préstamo que nos ocupa, el interés a considerar no es el TIN del 11,95% en el que incidió la sentencia apelada sino el TAE que se elevaba hasta el 18,9522%.

La segunda de estas pautas interpreta la expresión 'notablemente superior al normal del dinero' pues realiza dos precisiones de gran importancia al respecto.

Una, que el TAE aplicado debe compararse no con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia', señalando que al efecto puede recurrirse a las estadísticas del Banco de España (BdE) las entidades de crédito tienen que facilitarle mensualmente información sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Y otra, que el límite máximo permitido es 'el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato'

Pues bien, estas pautas aplicadas al caso concreto de autos, un préstamo al consumo de cuatro años suscrito en el año 2011, determina que el préstamo no puede considerarse usurario pues según resulta de la tabla de estadísticas publicada en la web del BdE para los créditos al consumo de 'más de 1 año y hasta 5 años', la tasa de interés aplicable promediaba al 10,13% y el pactado en autos no llega a doblar el promedio al que se concedían estos préstamos en el año 2011.

CUARTO.- Pluspetición

Señala la recurrente que la sentencia no toma en consideración que entre los meses de junio y diciembre de 2011 pagó hasta siete (7) cuotas completas que totalizaban la suma de 933,87 euros, circunstancia que incluso es reconocida por la propia entidad financiera y, según entiende, dicho importe debía minorar la deuda reclamada hasta la cantidad de 5.066,13 euros.

El motivo tampoco puede prosperar.

El certificado de 11 de junio de 2014 remitido por BANKIA acredita que el demandado atendió el pago de las primeras cinco cuotas que se cargaron en cuenta y que la sexta, la de 1 de diciembre de 2011, resultó impagada y que se retrocedió por el banco. Es decir, la recurrente confunde el retroceso de la sexta cuota con el pago de la séptima. Y confirma el hecho de que el demandado solo pagó cinco cuotas que en la certificación del saldo deudor presentada por el banco la primera de las cuotas impagadas que se relacionan es la sexta.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Alejandro este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 15 de octubre de 2013dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Vic .

2º) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la parte impugnante, con pérdida del depósito constituido para recurrir en ambos casos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados

Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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