Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 227/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 122/2012 de 24 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100066

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:413

Núm. Roj: SJPI  413:2016

Resumen
OTRAS MATERIAS

Voces

Retasación

Informe de la administración concursal

Contraprestación

Masa pasiva concursal

Crédito con privilegio general

Plazo de caducidad

Deuda de dinero

Tutelado

Caducidad

Valor de los bienes

Administración concursal

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

INCIDENTE DE IMPUGNACION DE INFORME 25

CONCURSO 122/2012

SENTENCIA: 00227/2016

En Toledo a 24 de mayo de 2016.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 25 de incidente concursal instados por D ª María José Díaz Fieiras en representación de D ª Agueda contra el informe de la Administración Concursal de Autopista Madrid Toledo Concesionaria de Autopistas SA siendo parte la concursada representada por D ª Teresa Dorrego Rodríguez .

Antecedentes

1.-La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.

2.-D ª Agueda impugnó el informe de la Administración concursal y solicitó que se acuerde la clasificación de los créditos por el principal del justiprecio en créditos con privilegio general y que se acuerde la inclusión de la retasación en la masa pasiva del concurso como crédito con privilegio general contingente hasta que resulte líquida la retasación y costas .

2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la concursada quedó para resolver.

Fundamentos

1.-La demanda discute las consideraciones del informe de la Administración Concursal porque entiende que el importe del justiprecio debe considerarse como privilegiado general y no como ordinario por entender que es un crédito de derecho público y por otra parte está pendiente de determinar el importe de la retasación lo que tendría que considerarse como contingente con la misma calificación que el justiprecio es decir como privilegio general .

2.-Sobre el primer motivo de impugnación , la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 33-9-2013 en un asunto idéntico razona : ' el marco jurídico-obligacional del deber indemnizatorio que pesa sobre la mercantil concursada y la integración de las obligaciones legales asumidas como contraprestación al dominio adquirido, solicitan los demandantes la modificación del listado provisional de acreedores en el sentido de que calificados los créditos por principal como ordinarios del art. 89.3 L.Co. lo sean como privilegiados generales del art. 91.4 L.Co.; a lo que se oponen las demandadas al estimar que siendo cierto que el crédito tiene un origen legal, es además preciso que el acreedor tenga la cualidad de Administración pública o ente dependiente de las mismas. - En tal sentido debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Bilbao, de 29.12.2006 , que '... Así resulta del art. 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que como su predecesora, considera que la Hacienda Pública estatal, está constituida 'por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos', distinguiendo en el número segundo créditos de derecho público y de derecho privado. Es decir, la ley rectora en esta materia ha considerado que el concepto 'Hacienda Pública' es genérico, y abarca derechos de naturaleza pública y privada, y entre los primeros, no sólo los tributarios, sino los de otra naturaleza 'pública'. De hecho el art. 5.2 LGP dice que 'son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado', de manera que difícilmente se puede identificar, desde la propia interpretación auténtica, que con la expresión 'Hacienda Pública' sólo se señalan derechos de naturaleza tributaria o fiscal...', añadiendo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Alicante, de 10.11.2009 que '... Acudiendo a las normas anteriores, previas a la redacción de la ley concursal, aparece clara la intención del legislador de no circunscribir el privilegio a los créditos tributarios sino a todos aquellos que no sean de derecho privado y sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, como es el caso, concesión de ayudas públicas con cargo a presupuestos públicos, reguladas administrativamente para subvencionar el desarrollo industrial y tecnológico...'. .- Atendiendo a tal doctrina no puede sino concluirse que para la clasificación crediticia de un crédito de derecho público como privilegiado general es precisa la concurrencia de una doble circunstancia: una primera es que el titular del mismo sea una Administración pública o ente dependiente de las mismas, y una segunda precisa que el crédito reclamado derive del ejercicio por dicha Administración de sus facultades de ' imperium '; y si bien las cantidades indemnizatorias reclamadas por los actores derivan del ejercicio por la Entidad Local de sus facultades expropiatorias, los demandantes no ostentan la cualidad de Administración ni entes y organismos dependientes de aquellas.' Las reflexiones contenidas en este Fundamento las comparto plenamente debiendo además añadirse la interpretación restrictiva que debe hacerse de los privilegios en la Ley Concursal por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación.

3.-El segundo motivo de impugnación tiene que ver con la inclusión de la retasación en la masa pasiva del concurso como crédito con privilegio general contingente hasta que resulte líquida la retasación y sobre esta cuestión la misma Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 33-9-2013 expone ' debe concluirse que aquel justiprecio y su retasación gozan de idéntica naturaleza obligacional del beneficiario del acto expropiatorio que la antes examinada. En tal sentido baste hacer cita de la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de lo Contencioso- Administrativo, de 5.3.2012 (ROJ: STS 1254/2012 ), al señalar que '... A tal efecto, conviene hacer una primera referencia a los principales criterios generales que sobre la materia ha venido estableciendo la jurisprudencia, que se reflejan en la Sentencia de 7 de junio de 2006, cuando señala: '(...) el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación ), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (Ss. 8- 10-89, 4-5-2004, 18-5- 2005). Por otra parte, la retasación se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados. Como señala la sentencia de 17 de mayo de 1994, 'la retasación - Sentencia de 8 marzo 1991 - es una figura jurídica de marcado corte garantista en beneficio del expropiado, no tratándose de un mecanismo sancionador a la Administración en razón de su inactividad sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, siendo claro que lo tutelado es la lesión del expropiado consistente en no haber recibido el justiprecio señalado en dicho plazo, con independencia de la causa de la demora, tanto si ésta es debida a la mera inactividad administrativa como a la equivocación o error al pagar a otra persona...'. En el mismo sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2005 señala que ' esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998 -, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida...'... '.. Resulta de ello que si la institución de la retasación tiene finalidad garantista y protectora del expropiado(-convirtiendo la deuda de dinero derivada del acuerdo del Jurado Provincial en una deuda de valor, protectora del valor del bien expropiado ante la tardanza de la administración o del beneficiario en el pago de dicho importe de justiprecio-) precio es lo que actualiza y precio es lo que se obtiene, lo que exige su calificación concursal ordinaria en cuanto la obligación de su abono deriva del acto expropiatorio, sea cuales fueran los mecanismos de actualización de la deuda dineraria en beneficio del expropiado. - Y todo ello sin perjuicio de que alcanzado en el concurso alguno de los hitos señalados en el art. 152.1 L.Co. sin haber desaparecido la contingencia a que se refiere el art. 97.bis L.Co., quede la misma excluida del concurso; debiendo obtener su tratamiento una vez desaparecida la misma fuera de sede concursal.' En este caso la administración concursal considera que habrá que estar a lo que resulte por lo que se considerará como contingente por lo que habrá que estimar parcialmente la impugnación pues al tener la misma naturaleza que el justiprecio será considerado como contingente ordinario .

1.-Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC teniendo en cuenta además la falta de resoluciones sobre esta la cuestión cuando se presentó la demanda y las dudas de derecho que genera .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D ª María José Díaz Fieiras en representación de D ª Agueda contra el informe de la Administración Concursal de Autopista Madrid Toledo Concesionaria de Autopistas SA siendo parte la concursada representada por D ª Teresa Dorrego Rodríguez debo incluir la retasación en la masa pasiva del concurso como crédito ordinario contingente sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia nocabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días .

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