Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Civil Nº 228/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 483/2002 de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 228/2003

Núm. Cendoj: 33044370042003100220

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó las acciones impugnatorias de las particiones hereditarias deducidas en las demandas acumuladas interpuestas por el hoy apelante, absolviendo en la instancia a los demandados. Pretende el demandante que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa. Declara la Sala la procedencia de la nulidad pretendida por el apelante, ya que su padre vendió en su propio nombre y en el de su esposa, y se entiende que se otorgó sin el consentimiento de su la citada esposa, que entonces carecía de capacidad para contratar, y que concurría, además, ilicitud de causa. El demandante dispone de legitimación activa para impugnar la compraventa a pesar de mostrado conformidad con la partición de la herencia de su madre, dándose por liquidado y renunciando expresamente a cuantas acciones pudieran traer causa de la misma. Hay que interpretar de una manera restrictiva, la mencionada renuncia de derechos.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 483/2002

NUMERO 228

En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil tres la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 483/02 en autos de JUICIO DE MAYOR CUANTIA 538/99, procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Oviedo, antes de Primera Instancia e Instrucción número 10, promovido por D. Jose Francisco (en su nombre y en el de sus hijos menores), como demandante en primera instancia contra D. Jon , "CADIMOR 98, SL." y D. Cosme , como demandados en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Magistrado-Juez de Instrucción número cuatro de Oviedo, antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 10), se dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 2002 pasado, cuyo fallo dice así: "Que estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo las acciones impugnatorias de las particiones hereditarias deducidas en las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Roza Mier en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a D. Jon , CADIMOR 98, SL y D. Cosme absolviendo en la instancia a los citados demandados. Asimismo, debo desestimar y desestimo en el fondo la acción de nulidad del contrato de compraventa formalizado en fecha de 19 de junio de 1998, sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Oviedo. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día 20 de mayo de 2003, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente las dos demandas acumuladas interpuestas por D. Jose Francisco , acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las acciones de impugnación de las particiones hereditarias y desestimando en cuanto al fondo la acción de nulidad de determinada compraventa, imponiendo a dicho demandante la totalidad de las costas causadas., Se aquietó éste con el primero de los pronunciamientos indicados, centrando el presente recurso en los dos últimos, a los que queda ahora limitada la controversia.

SEGUNDO.- Pretende el demandante que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 19 de junio de 1998, por el cual sus padres D. Leonardo y DÑA. Esperanza , actuando el primero en su propio nombre y en representación de la segunda, vendían a la sociedad "Cadimor 98, SL." por el precio aplazado de 10.500.000 pesetas la vivienda sita en el piso tercero, letra NUM002 , del edificio n° NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, por entender que se otorgó sin el consentimiento de su madre, que entonces carecía de capacidad para contratar, y que concurría, además, ilicitud de causa. Cuestionan los demandados, en primer lugar, la legitimación del demandante por haber mostrado conformidad con la partición de la herencia de su madre, dándose por liquidado y renunciando expresamente a cuantas acciones pudieran traer causa de la misma. Esa renuncia se produjo en escritura de 27 de noviembre de 1998, en la que llegaba a un acuerdo con su padre y los demás herederos para liquidar la cuota hereditaria que le correspondía como coheredero de su fallecida madre, que se concretaba en el abono de veinte millones de pesetas, añadiéndose que por su pago "otorga D. Jose Francisco carta de pago y finiquito quedando al margen de la sucesión y renunciando en la más solemne forma a cualquier tipo de reclamación". En esa escritura nada se indicaba salvo cual fuera el haber hereditario que se liquidaba. El mismo día, con el número siguiente de protocolo, se otorgaba otra de disolución de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia de Dña. Esperanza , en la que no intervenía dicho demandante, y en la que, aunque se relacionaban los bienes de la herencia, no se incluía ni la citada vivienda ni el crédito por el precio pendiente de pago. Unos días antes, el padre del demandante, D. Leonardo , presentaba relación de los bienes dejados en herencia por su esposa a los efectos del impuesto de sucesiones. Tampoco allí se aludía a dicha partida, aunque en el concepto "otros bienes y derechos" se incluía un negocio de joyería, en cuyo activo, en la partida "440 deudores", aparecía reflejada la cantidad de 10.500.000 pesetas.

TERCERO.- Al interpretar el artículo 6.2. del Código Civil, regulador de la renuncia de derechos, tiene declarada la jurisprudencia que ésta implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica (Sentencia de 5 de octubre de 1999); que ha de ser clara, terminante e inequívoca (Sentencias, entre otras muchas, de 28 de enero de 1995, 31 de octubre de 1996 y 23 de abril de 1998); y que ha de merecer una interpretación restrictiva, sin que en ningún caso quepa extenderla más allá de los actos a los que inequívocamente se refiere (Sentencia de 7 de junio de 1983). Criterios jurisprudenciales que impiden conceder trascendencia a la renuncia antes aludida en relación con la acción de nulidad de compraventa que aquí se enjuicia, pues, por un lado, su objeto se circunscribe a las actuaciones en la que se plasma esa renuncia (liquidación de la cuota hereditaria del demandante), sin que, de no seguirse una interpretación extensiva de la misma, ajena a sus propios términos, quepa entender que afecta a otros actos precedentes (la repetida compraventa), que no eran aparentemente objeto del acuerdo liquidatorio; y, por otro, en íntima relación con lo anterior, debe advertirse que nada consta acerca de que el demandante tuviera conocimiento entonces de que se hubiera celebrado la venta que ahora impugna, ni menos de que se incluyera en la partición el crédito correspondiente al precio pendiente de satisfacer, pareciendo más bien lo contrario, pues en ese acuerdo se valoraba el haber hereditario en 120 millones de pesetas, exactamente la misma cifra que se fijaba en la escritura de la misma fecha de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los restantes herederos, en la que, como se ha visto, sí se relacionaban los bienes objeto de partición y entre ellos no se incluía ni la vivienda ni el crédito por el precio pendiente de abono.

CUARTO.- Tiene, pues, el demandante, un interés legitimo que lo faculta para el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa, en cuanto se ve afectado de alguna manera por su celebración (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 y las que en ella se citan). Del análisis de la prueba practicada en autos se desprende, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos: 1°) Dña. Esperanza ingresó en el Hospital Central de Asturias el día 8 de junio de 1998, tras ser encontrada por su esposo en una situación dominada por el bajo nivel de conciencia y la ausencia de respuesta a órdenes verbales; se confirmó la existencia de una hemorragia cerebral importante, permaneciendo desde aquella fecha hasta su fallecimiento el día 22 del mismo mes y año, en coma superficial, sin posibilidad de hablar ni de comprender; el médico responsable informó a la familia al día siguiente de su ingreso del mal pronóstico vital de la enferma (véase en este sentido los informes hospitalarios obrantes en autos y, en especial, la pericial médica practicada en esta segunda instancia). 2°) Mientras se encontraba en ese estado, su marido D. Leonardo , y su hijo D. Jon , constituyeron por escritura de 17 de junio de 1998 la Compañía "Cadimor 98, Sociedad Limitada", cuyo objeto social se refería al negocio de joyería, la misma actividad a la que había venido dedicándose la familia hasta entonces. Y 3°) Dos días después, el 19 de junio de 1998, se escritura la compraventa litigiosa, actuando D. Leonardo en su nombre y en el de su esposa en virtud de un poder que lo había sido otorgado el 1 de septiembre de 1988, afirmando que "no ha variado la capacidad legal de su mandante". Conforme a ella se vende la vivienda litigiosa a "Cadimor 98, SL.", representada por D. Jon , por el precio de 10.500.000 pesetas que se aplazan en su totalidad, sin devengo de interés alguno, por el término máximo de quince años.

QUINTO.- De los datos expuestos no cabe sino concluir en el acogimiento de la acción de nulidad que se ejercita. El art. 1732 del Código Civil establece que el mandato se acaba, entre otras causas, por la incapacitación del mandante. En igual sentido el art. 1263 señala que no pueden prestar consentimiento los incapacitados. Como recuerda la Sentencia de 1 de febrero de 1986, el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz puede dar juego a lo dispuesto en dicho precepto, es decir, que se asimila la situación de quien se prueba que es incapaz en el momento de la celebración del contrato a la del incapacitado judicialmente. Pudiera plantearse la trascendencia de esa incapacidad real aunque no declarada, cuando el mandatario celebró el contrato con terceros de buena fe, pero esto no sucede en el caso aquí enjuiciado, en el que tanto el vendedor, como los dos únicos miembros de la sociedad adquirente, eran perfectamente conocedores de la situación en la que se encontraba la mandante, esposa y madre, respectivamente, de los citados. El que el estado de ésta era de absoluta incapacidad para contratar lo afirma rotundamente el perito informante, y se desprende sin mayores dudas de los informes hospitalarios, a la vista de los padecimientos que sufría la paciente. Es claro, por ello, que debe declararse la nulidad radical de dicha compraventa por falta de uno de sus requisitos esenciales cual es el consentimiento de los contratantes, lo que alcanzará a la nulidad de la inscripción registral que hubiera causado, pero no a otras transmisiones posteriores hipotéticas de las que se desconoce cuáles pudieran ser sus circunstancias y personas intervinientes.

SEXTO.- Al acogerse en parte la demanda que dio origen al juicio de mayor cuantía no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas en el mismo (art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento y 394 de la actual), con excepción de las generadas, por la llamada a los autos e intervención de D. Cosme que, en su condición de albacea testamentario, no guarda relación alguna con la acción que aquí se acoge ni resultaba necesaria su traída al juicio. Debe mantenerse, por el contrario, la imposición al demandante de las costas originadas en el juicio de menor cuantía acumulado al anterior, que resultó íntegramente desestimado, sin que se observen razones para apartarse del criterio del vencimiento cuando el propio demandante era sabedor de los intereses contrapuestos que mantenía con sus hijos, que le impedían arrogarse su representación para accionar, lo que motivó el rechazo en la instancia de sus pretensiones, como así de desprende de que él mismo así lo indicara al promover anteriormente un juicio voluntario de testamentaría, solicitando entonces que se les nombrara un defensor judicial.

SEPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley procesal).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Oviedo, antes número 10, en autos acumulados de juicios de mayor y menor cuantía seguidos con los números 538/99 y 247/00, la que se revoca en el sentido de, estimando en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente en cuanto se dirige frente a D. Jon y a la Compañía "Cadimor 98, SL.", declarar la nulidad de la compraventa instrumentada en escritura pública otorgada el día 19 de junio de 1998 ante el Notario de Oviedo D. Julio Oron Bonillo con el n° 2.356 de su protocolo, que tiene por objeto la vivienda señalada con la letra NUM002 , sita en el piso NUM003 posterior del edificio n° NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, y de declarar asimismo la nulidad de la inscripción registral a que hubiere dado lugar. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la prosecución del juicio de mayor cuantía, con excepción de las originadas por la llamada a los autos e intervención de D. Cosme , que serán de cargo de dicho demandante. Se confirman los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia, incluida la imposición al demandante de las costas causadas en el juicio de menor cuantía acumulado, sin que proceda hacer declaración expresa de las causadas por el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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