Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Civil Nº 228/2004, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 326/2003 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 228/2004

Núm. Cendoj: 09059370022004100198

Núm. Ecli: ES:APBU:2004:645

Núm. Roj: SAP BU 645/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Burgos estima parcialmente los recursos de apelación de los litigantes sobre contribución de gastos comunes en propiedad horizontal; la Sala señala que la primera regla a que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación, sin perjuicio de que los copropietarios, por acuerdo posterior, establezcan otra forma distinta para el pago de todos o parte de dichos gastos (STS de 22 de Abril de 1974); en el presente caso, la Sala manifiesta que si por unanimidad de todos los copropietarios asistentes a las juntas se han venido aprobando la distribución de los gastos generales de limpieza, vigilancia y administración de forma distinta a la prevista en los estatutos, desde el primer año de vida de la comunidad y de forma consecutiva durante 19 años, y con conformidad de los restantes, que ni han impugnado judicialmente el acuerdo, ni han mostrado queja o discrepancia alguna en relación al mismo durante periodo tan dilatado, debe deducirse, necesariamente, la concurrencia de conformidad de los copropietarios en sustituir el criterio de distribución de estos tres gastos, el general previsto en los estatutos, por el de contribuir de forma igualitaria; la Sala señala que no obstante entender que por los tres gastos citados, rige el criterio de reparto lineal o igualitario entre todos los comuneros, como quiera que el acuerdo modificador de lo establecido en los estatutos no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, tal acuerdo no afectará a tercero, sin perjuicio de la vinculación que pueda derivarse para el, por razón de sus propios actos; por último, en cuanto al fondo de reserva, la Sala manifiesta que la contribución al mismo de los copropietarios habrá de ser con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a salvo el acuerdo que pueda adoptarse en cada momento por la comunidad de propietarios con el quórum exigible, o en su caso, sin impugnación oportuna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2004

SENTENCIA Nº 228

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente Dª Arabela García Espina , pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación número 326 de 2003 , dimanante de Juicio Ordinario nº 501/02 sobre

acción declarativa , del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 , siendo parte, como demandantes-apelantes primeros: DOÑA Inmaculada , DOÑA Bárbara , DON Fernando , DOÑA Valentina , DON Jose Pedro , DOÑA Luz , DON Benedicto , DON Luis , DOÑA Elvira , DON Jesus Miguel , DOÑA Alejandra , DOÑA Raquel , DON Germán Y SR. Juan Ignacio , representados en este Tribunal por el Procuradora D. José Roberto Santamaría Villarejo y defendidos por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo; y como demandada-apelante, DIRECCION000 ", de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la Letrada Dª Karina Ontillera Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D Inmaculada y otros frente a la DIRECCION000 ", declaro la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad en proporción a la cuota de participación de todos los copropietarios, como se venía haciendo, debiendo aprobarse mediante acuerdo de la comunidad la modificación de la contribución a los gastos de Administración y Vigilancia, todo ello sin imposición de costas a cargo de ninguna de las partes".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las mismas , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por varios propietarios de viviendas de los edificios sitos en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 y DIRECCION002 nº NUM001 se dirige demanda contra la DIRECCION000 " en la que se integran los edificios reseñados y además los nº NUM002 y NUM000 de la C/ DIRECCION001 , NUM001 y NUM003 de la C/ DIRECCION002 y el nº NUM004 de la C/ DIRECCION003 de Burgos, con la pretensión de que se declarase que el criterio para la distribución de los gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, cargas y responsabilidad, es con arreglo a las cuotas de participación, y no de forma igualitaria para la distribución de determinados gastos por resultar contrario a la ley y a los Estatutos.

La Sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda declara, que la cuota de participación en la copropiedad es el criterio general de contribución a los gastos de la Comunidad y sin perjuicio de otras excepciones previstas en los Estatutos (habrá que entender), excepto el gasto de limpieza que se ha de distribuir, como se venia haciendo, de forma lineal, por considerar, que en este punto se han modificado los Estatutos.

Ambas partes litigantes apelan la Sentencia. La parte actora con la pretensión de que se estime íntegramente su demanda en el sentido de que también el gasto por limpieza debe de abonarse conforme a la cuota de participación y que se declare igualmente, que este criterio distributivo es aplicable a la cuota de regularización o fondo de reserva; y la parte demandada con la pretensión de que se entienda que también respecto a los gastos por Vigilancia y Administración se ha modificado el criterio general del coeficiente de participación por el de la contribución lineal de todos los copropietarios.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, se infiere que cuando no hay nada especialmente establecido al respecto, la cuota de participación asignada a cada piso o local del inmueble en los elementos comunes, es el módulo que ha de servir para determinar su obligación en las cargas, por lo que con arreglo a dicha cuota de participación se ha de contribuir al pago de los gastos generales de la finca.

El actual artículo 9.1 e) en perfecta concordancia con lo que antes de la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por ley 8/1999 de 6 de Abril, preveía el articulo 9.5, dispone que es obligación de cada propietario: "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización y en el apartado g) contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca".

Así la primera regla a que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación, sin perjuicio de, que los copropietarios por acuerdo posterior, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 LPH requiere la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios, la cual puede prestarse mediante el consentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, dejando de impugnar judicial y eficazmente el acuerdo adoptado los que disientan de él, pues aunque la LPH identifica la cuota de participación en la propiedad con la cuota para la distribución de los gastos comunes no individualizables, sin embargo admite que por acuerdo de los coparticipes obtenido, por unanimidad expresa o tácita puede establecerse otra distinta para el pago de todos o parte de dichos gastos (STS de 22 de Abril de 1974).

En principio, como quiera que las Juntas de Propietarios deben reunirse anualmente para aprobar los presupuestos y cuentas, el criterio de reparto de gastos aprobado anualmente solo tiene eficacia respecto a cada una de las anualidades a que se refiere.

Lo que se plantea en esta litis, es si el acuerdo de la Comunidad de Propietarios desde su primera Junta anual durante un periodo muy dilatado de años, hasta 19 en el caso de autos, de forma consecutiva, por unanimidad expresa de los asistentes en las Juntas anuales y tácita de los no asistentes, sin asomo de la mas mínima discrepancia, de distribuir determinados gastos generales, en el caso de autos, Limpieza, Vigilancia y Administración, de forma diversa al criterio general, legal y estatutariamente previsto, puede interpretarse como acuerdo modificador del criterio estatutario, por poder entender que ha sido adoptado por conformidad de todos los propietarios.

Si por unanimidad de todos los copropietarios asistentes a las Juntas se han venido aprobando la distribución de tres determinados gastos generales: Limpieza, Vigilancia y Administración, de forma distinta a la prevista en los Estatutos, desde el primer año de vida de la Comunidad, de forma consecutiva durante 19 años (1982 a 2000), y con conformidad de los restantes, que ni han impugnado judicialmente el acuerdo, ni han mostrado queja o discrepancia alguna en relación al mismo durante periodo tan dilatado habiendo abonado oportunamente el gasto aprobado, debe inferirse, necesariamente, la concurrencia de conformidad de los copropietarios en sustituir el criterio de distribución de estos tres gastos, el general previsto en los Estatutos, por el de contribuir de forma igualitaria, pues no hay que olvidar, que la nueva ley entiende como voto favorable no solo el expresado así en la Junta a un acuerdo, sino el de los ausentes que informados del acuerdo adoptado por los presentes no manifiestan su discrepancia, teniendo en cuenta que los propietarios necesariamente habían de tener conocimiento, pues el Presupuesto que anualmente se aprobaba, y que con carácter previo a la celebración de la Junta anual se remitía a los propietarios, se hacia constar la partida de gastos por este concepto de forma diferenciada al resto al aplicarse un criterio de reparto distinto al general (conforme a la cuota de participación), gasto que oportunamente se ha venido abonando por los comuneros sin discrepancia ninguna por este motivo.

Procede por tanto considerar modificado el criterio estatutario de contribución conforme al coeficiente de participación, que no es sino el general previsto en la ley, por así haberlo acordado la comunidad de propietarios de forma unánime, respecto a los tres gastos respecto a los que así se ha venido abonando durante casi 20 años (19), y no solo respecto al gasto por vigilancia que acoge la Sentencia recurrida, aún cuando en el Acta de la Junta primera de la Comunidad, la celebrada en el año 1982, solo se haga referencia al gasto por vigilancia para excluirlo del criterio de distribución conforme a la cuota de participación, a fin de que se reparta de forma lineal, entre todos los copropietarios, tal circunstancia responde al hecho de que en los Presupuestos presentados para su aprobación el gasto de limpieza se proponía distribuir conforme al coeficiente, por lo que hubo de acordarse modificar el presupuesto para excluirlo a la norma general de distribución del gasto; pero como quiera que el gasto por Vigilancia y Administración ya se repartía en el Presupuesto de forma lineal, no hubo necesidad de hacer referencia al mismo para su modificación. Cierto es que no se han aportado los presupuestos de ese año pero sí los de los años 1992 y sucesivos hasta el año 1999 en los que consta el reparto lineal, de estos tres gastos, y habiendo afirmado la Comunidad de Propietarios que con anterioridad así se venia haciendo ,este hecho no ha sido cuestionado en momento alguno por los actores.

TERCERO: Por último, señalar, que de los Comuneros que ejercitan inicialmente la acción, y ahora apelan (todos los que aparecían en el encabezamiento de la demanda menos tres D. Carlos Miguel , Dª María Antonieta y Dª Milagros que se apartaron del ejercicio de la acción, el primero porque renunció, y las dos últimas porque no llegaron a otorgar poder al Procurador para que en su nombre ejercitaran acción alguna , folios 384 y 392 y 405) la mayor parte de ellos, así Dª Inmaculada , D. Fernando , Dª Valentina , D. Jose Pedro , Dª Luz , Dª Lorenza , no es que hayan venido abonado sin cuestionamiento de ningún tipo el gasto conforme a la distribución aprobada por la Comunidad, sino que han asistido a la mayor parte de las Juntas en las que por unanimidad se ha aprobado el Presupuesto, con ese criterio de reparto, por lo que su pretensión de que el criterio de distribución de esos gastos debe ser otro constituye una conducta que vulnera el principio de vinculación del propio acto, constituyendo su pretensión un abuso de derecho no tolerable por los Tribunales.

Siendo la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que define de manera inalterable la situación del que lo realiza (SSTS de 20 de Junio de 1990 y 12 de Julio de 1990) son actos concluyentes del sujeto aquellos que realiza en el ámbito de determinada relación jurídica, que producen en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportaría de forma coherente, resultando inadmisible, por contrario a la buena fe, la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder (SSTS de 21 de Mayo de 198 7 de Enero de 1984, 28 de Junio de 1990) Doctrina que seria aplicable a la mayoría de los actores recurrentes, así Dª Inmaculada , Don Fernando , Dª Valentina , D. Jose Pedro , Dª Luz , D. Benedicto , D. Luis , Dª Elvira , D. Jesus Miguel , Dª Lorenza , D. Germán y Sr. Juan Ignacio , que no solo han venido abonado desde el año 1982 hasta el año 2000 las cuotas de comunidad, que incluían el reparto igualitario de estos tres gastos, sin formular oposición alguna, sino que incluso han votado a favor de la aprobación del presupuesto de gastos, con este criterio distributivo durante muchos años, en unos casos personalmente y en otros por medio de representante, por lo que su actual conducta vulneraria el principio de vinculación del acto propio. Con posterioridad, Juntas de 2001 y 2002 también se ha aprobado el gasto con el mismo criterio si bien ya no ha sido por unanimidad de los asistentes, votando en contra algunos de los hoy actores, aun cuando no ha sido objeto de impugnación judicial.

No obstante entender que por los tres gastos limpieza, vigilancia y Administración, rige el criterio de reparto lineal o igualitario entre todos los comuneros, como quiera que el acuerdo modificador de lo establecido en los Estatutos no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 5 párrafo 3º de la Ley de Propinada Horizontal tal acuerdo como cualquier otro que la comunidad pueda acordar validamente, pero que no inscriba, no afectará a tercero, sin perjuicio de la vinculación que pueda derivarse para el, por razón de sus propios actos.

CUARTO: Con relación a la controversia que se plantea en relación al fondo de reserva o cuota de regularización, que denomina la Comunidad de Propietarios, señalar que tenga esa cuota de regularización o no el carácter de fondo de reserva, no siendo uno de los supuestos de excepción previstos en los estatutos, es claro que bien por aplicación del artículo 9 e) ó del más especifico 9 f) la contribución habrá de ser "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título", a salvo el acuerdo que pueda adoptarse en cada momento por la Comunidad de Propietarios con el quórum exigible, o en su caso, sin impugnación oportuna.

QUINTO: La estimación parcial de la demanda (el criterio de distribución de la cuota de regularización (fondo de reserva) también era una cuestión controvertida) determina que no proceda hacer imposición de las costas de la primera instancia, sin que quepa apreciar la existencia de mala fe, a los efectos de imposición de costas en el planteamiento de la demanda, sino más bien un legitimo derecho de clarificación de la normativa vigente.

Tampoco procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la estimación parcial de ambos recurso de apelación.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la Comunidad demandada contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos y con revocación parcial de la misma se declara que el criterio general de distribución de todos los gastos generales es en proporción a la cuota de participación, excepto los Gastos de Limpieza, Vigilancia y Administración que se distribuirán de forma lineal e igualitaria, como se viene haciendo. No se hace imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente Dª Arabela García Espina , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 98 vlto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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