Última revisión
15/07/2004
Sentencia Civil Nº 228/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 379/2003 de 15 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 228/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100308
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1758
Núm. Roj: SAP MU 1758/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00228/2004
Rollo Apelación Civil
nº. 379/03
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Iltmos. Sres.:
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 228
En la ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 897/2002, -rollo nº 379/2003-, en los que figuran como demandantes D. Alfonso , mayor de edad, casado, vecino de Abarán, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , D. Casimiro , mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM002 , con D.N.I. nº NUM006 , y D. Ángel Jesús , mayor de edad, soltero, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE001 nº NUM007 - NUM008 NUM009 , con D.N.I. nº NUM010 , representados por el Procurador Sr. González Campillo y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Ferra; y como demandada Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A., con domicilio social en Barcelona, Gran Vía de las Cortes Catalanas nº 621, con C.I.F. nº A-08-643983, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. López Bonet. Versando sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. contra la sentencia de 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de Alfonso , Casimiro y Ángel Jesús contra Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. debo condenar y condeno a esta a que abonen a Ángel Jesús la cantidad de 1.918,84 euros, a Casimiro la cantidad de 2.331,93 euros y a Alfonso la cantidad de 1.190 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento".
Segundo.- Contra dicha sentencia Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud interpuso recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 379/2003, y se señaló el 16 de julio de 2004 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- D. Alfonso , D. Casimiro , y D. Ángel Jesús , interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. a devolver a los actores la totalidad de las primas netas abonadas durante los años de vigencia de la denominada póliza primavida. Concretamente, 1.918,84 euros a D. Ángel Jesús , 2.331,93 euros a D. Casimiro , y 1.190 euros a D. Alfonso .
Alegaban los actores que habían contratado con Previsión Financiera (hoy Bankpyme) una póliza de seguro de vida denominada Primavida, con una duración de diez años para los Sres. Casimiro y Alfonso , y de once años para el Sr. Ángel Jesús , mediante la cual, llegado el vencimiento de la póliza, si no había siniestralidad serían devueltas la totalidad de las primas netas abonadas. Sin embargo, cuando vencieron las pólizas, los actores recibieron de la demandada una oferta de liquidación definitiva de la póliza por importe inferior al contratado.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que lo que la aseguradora ofrecía a los diferentes clientes y se pactó fue la suscripción de una póliza de seguro de vida que a la finalización del plazo marcado producía la restitución por la actora de la totalidad de las primas netas pagadas, siempre que no hubiese habido siniestralidad.
Añadía el Juzgado que si se pretendía oponer a las condiciones particulares las condiciones generales, tenía que constar la aceptación por escrito de las mismas, y que el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 dispone que las condiciones y garantías fijadas en la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios serán exigibles por los consumidores o usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Segundo.- El recurso de apelación, interpuesto por Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. pretende en su primera alegación, basándose en lo consignado en la Condición General 12-2 de las respectivas pólizas, alterar la interpretación que, sin duda alguna, resulta de las condiciones particulares en relación con los folletos publicitarios emitidos por la aseguradora. Así, al folio 45 de las actuaciones puede leerse: "Primavida, el seguro de vida que le devuelve las primas netas que usted ha pagado. Así como lo lee. Por increíble que le parezca, Primavida es un seguro tan ventajoso para usted que al vencimiento de la póliza, si no hay siniestralidad -que por otra parte es lo normal y deseable- le devuelve la totalidad de las primas netas que usted abonó".
De aceptarse las matizaciones que pretende introducir la representación de la apelante de "primas de riesgo pagadas, no consumidas", se estaría amparando una suerte de engaño cuyas víctimas serían los asegurados.
Pero es que, además, esta misma Audiencia Provincial ha declarado en sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rollo nº 42/2002), que las exclusiones a la efectividad de la póliza ha de seguir un tratamiento restrictivo por cuanto implican una importante limitación lesiva de los legítimos derechos del asegurado y de terceros perjudicados. De ahí que se exija, como añaden las sentencias de 2-11-2000, 11-7-2000 y 10-2-2001, la aplicación a tales claúsulas limitativas de las normas generales sobre el consentimiento contractual, contenido en los artículos 1.261 y siguientes del Cód. Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de 14-6-1994 y 3-5-1998, declaró que la eficacia de las claúsulas limitativas se encuentra sometida a la previa y expresa aceptación del asegurado, debiendo además destacarse con claridad y de forma específica en el contrato.
Por todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, contra la sentencia de 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 897/2002 de que dimana este rollo, -nº 379/2003-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
