Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Civil Nº 228/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 42/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100205


Encabezamiento

ROLLO NUM. 42/2008

DIVORCIO NUM. 342/2005

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 12 de junio de 2008.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por María Inés , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Perez y defendida por la Letrada Sra. Castellvi, en el Rollo nº

42/2008, derivado del procedimiento de Divorcio nº 342/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus, al que se opuso Luis María , representado por el Procurador Sra. García Solsona y defendido por el Letrado Sr. Boner Albareda, siendo

parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Franch en nombre y representación de Luis María contra María Inés representada por la Procuradora Sra. Ramón debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, con la adopción de las siguientes medidas: 1.-Atribuir la guarda y custodia de la menor Isabel María a la madre, manteníendose la patria potestad compartida de ambos progenitores. 2.-Fijar un régimen de visitas a favor del padre en relación a la hija menor de fines de semana alternos, dos horas los sábados desde las 18:00 horas a las 20:00 horas en el lugar habilitado por los servicios sociales de Reus al efecto y en presencia de un representante de los mismos, sin perjuicio de que a la vista del desarrollo de los mismos o los padres de común acuerdo pacten un régimen de visitas más amplio. 3.-Establecer una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija menor Isabel María de 200 euros mensuales, pagadera los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que María Inés designe, con la actualización anual conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar asimismo la mitad de los gastos extraordinarios de la menor. Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María Inés en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Luis María se interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra el régimen de visitas reconocido al padre reducido a 2 horas sábados alternos, y lo hace pretendiendo que el mismo se suprima.

SEGUNDO.- El derecho de visitas es uno de los componentes de la patria potestad adaptada a la falta de convivencia de los padres sus hijos derivada del divorcio, medio para permitir que cumpla, el padre que no tiene la guardia del menor, sus deberes de velar por sus hijos e involucrarse en su educación y formación, y si bien la madre pretende que el padre sea privado de la patria potestad en base al periodo de seis años en que se desentendió de su hija, lo cierto es que el motivo invocado, el rechazo de la menor a ver a su padre, no puede suponer base ni razón suficiente para producir la supresión de la patria potestad ni para impedir la relación entre progenitor y su hija, ello a pesar de lo reprobable que sea el abandono en que el padre tuvo a la menor, pues esa situación ya ha tenido la adecuada consideración y tratamiento por la Juez de Instancia al fijar un régimen sumamente prudente que favorezca el comienzo de una relación que debe conducir a la menor a tener pleno conocimiento de sus orígenes, para que, a través de un conocimiento directo y no mediatizado, pueda formar sus propias conclusiones y fundar sus decisiones, no siendo admisible que se pongan obstáculos por parte de la madre o de su actual entorno a una relación que deriva de la naturaleza y que afecta a la menor y a su derecho a decidir en orden a un conocimiento real y propio y no mediatizado por los deseos o intereses de otros. Solo en caso de fracaso de la medida cabrá pensar en su adaptación a las circunstancias, pero no cabe admitir sin más que el fracaso provenga de un rechazo infundado y derivado de la resistencia inicial e irrazonado de una menor de 13 años que se resiste a una novedad incómoda o perturbadora, máxime cuando ni la madre ni el informe del Equipo de Asesoramiento Técnico, de excesiva simplicidad, no aportan razones o motivos de peso que opongan, más allá de la oposición de la menor, a la relación de padre e hija.

TERCERO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas a la apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por María Inés contra la sentencia dictada 22 de marzo de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus , cuya resolución confirmamos con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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