Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 139/2011 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100217


Encabezamiento

Rollo nº 000139/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 228

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil once.

Vistos, por la Ilma.Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000538/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandado - apelante/s COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALAQUAS , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª JULIA VALCARCEL RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA HERRAEZ; de otra como demandante - apelado/s Luis Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARGIMIRO FERNANDEZ CORDOBA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y de otra como demandada-apelada ASEGURADORA OCASO, dirigida por el Letrado DOÑA MARIA JULIA VALCARCEL RODRIGUEZ y representada por la Procuradora DOÑA LAURA LUCENA HERRAEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), con fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel representado por el Procurador Sra. Montesinos contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en Alacuas DIRECCION000 NUM000 y la aseguradora Ocaso, representadas por el procurador Sra. Lucena debo condenar y condeno a las referidas codemandadas al pago solidario a la parte actora de la suma de 1208,75 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS y con expresa imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Alaquas se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de abril de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella formulada en reclamación de los daños causados al vehículo del actor por la caída de unas tejas del edificio de la primera y se funda en que ,tal resolución:1)Es incongruente por aplicar para esa estimación el art.1910 del CC no invocado en la demanda ;2 )Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que tales daños no derivan de la negligencia en la conservación del edificio ,si no del fuerte viento existente y de la mala ejecución del tejado por su constructora al haber un defecto de sellado de la tejas ,lo que debe llevar a su absolución por sólo unirle con ella un vínculo de solidaridad y, aún de entender que medió aquélla, porque no cabe condenarle al importe de los daños reclamados dada la antigüedad del vehículo y que incluyen el IVA siendo que no se han reparado.

Los demandante se opuso al recurso ,en esencia ,por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a él .

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previo examen y valoración de las actuaciones y pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Nuestra doctrina Jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre la incongruencia, que sólo se da por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Aplicada esta doctrina al caso ,la sentencia no es incongruente como se invoca en el primer motivo de apelación pues, fijados los hechos en la demanda ,además imputando una responsabilidad extracontractual por mor del art.1902 del CC , su calificación jurídica y la aplicación del derecho incumbe al juzgador por el principio "iura novit curia" y, por ello es adecuado que el de autos ,sin variar aquéllos ni la causa de pedir ,una indemnización , resuelva aplicando el art.1910 del mismo CC máxime cuando ,aunque con regulación del caso concreto ,de éste deriva también aquella misma responsabilidad .

2)Entrando en el primer motivo de fondo de la apelación relativo a la indebida valoración de las pruebas hay que partir de que, en general la valoración probatoria de la primera instancia ,sólo se puede variar en apelación , si por parte del recurrente se pone de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de aquélla ,ni la de segunda en casación a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

Ya en relación con la acción ejercitada ,le son aplicables los Arts.1902 ,1907 ,1908,1909 y 1910 todos del CC ,normas éstas que prevén una responsabilidad objetiva del propietario u ocupante de un inmueble del que deriven daños , y que le obligan a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito.

Estas normas se refieren a los daños causados por cosas inanimadas; y así, el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviene por falta de reparaciones necesarias; el propietario responde por la explosión de máquinas que no han sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por humos excesivos, nocivos a personas o propiedades; por caída de árboles colocados en sitios de tránsito; emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen... y el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen de ella.

Vistas las pruebas practicadas a la luz de lo expuesto se entiende que la juez de instancia de instancia ha seguido un iter deductivo lógico pues, el propio informe pericial de la Comunidad de propietarios demandada dice que los daños causados en el vehículo del actor fueron por un defecto en el sellado de las tejas de la finca construida en el año 2006, lo que motivó la caída de 4 de éstas sobre él y 3 más ,sin ser suficiente para ésta la acción del viento, dictamen de la propia apelante del que deriva su responsabilidad en aquéllos por aplicación del art.1910 del CC como propietaria del edificio con el deber de conservación de sus elementos comunes que, además, le impone el art.10 de la LPH ,sin haber adverado la exclusión de la misma, ni la por fuerza mayor que implicaría tal viento ,ni porque sea imputable a la constructora al no implicar su culpa por el mero poco tiempo transcurrido desde que construyó el inmueble,máxime cuando esta responsabilidad de la última no excluye la de la primera , pudiendo el tercero perjudicado dirigirse contra ambas o contra uno de ellas, como se deduce del art.1909 del mismo CC ,ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar luego en su esfera interna. Ello no deriva si no del ejercicio de una acción basada en culpa extracontractual que produce en su aspecto externo la obligación de cualquier de los sujetos a satisfacer la total indemnización reclamada, con independencia de las relaciones internas, ya sean debidas a una cooperación causal imprescindible en la materialización de los daños causados, ya a una conexión jurídica que les vincula, es decir ,en las obligaciones derivadas de acto lícito, la solidaridad de los copartícipes en el evento dañoso tiene como regla general la de hallarse obligados, cualquier de ellos, al pago integro de lo solicitado, surgiendo, en éstos casos, una obligación "in solidum" o solidaridad impropia con el fin de garantizar al acreedor la satisfacción de los daños inspirado en un principio "pro damnato".

3)Por último ,sobre el motivo de apelación relativo al importe de los daños del vehículo Ford Scorpio W....UW del actor ,los mismos, según el informe pericial unido a la demanda subieron a 1208,75 euros , IVA incluido ,y los ubica en el paragolpes y piloto delanteros, luna y moldura traseras y pintura. Este informe es el único de autos y frente a él la apelante manifiesta no proceder ese IVA al no haber factura de reparación ,a que al ser ésta antieconómica por tener más de 20 años se ha de indemnizar sólo por el valor venal y a que los daños que incluye aquel son diferentes de los que obran en el atestado .Estas alegaciones no se prueban, ni en sí ni en su cuantía, con otra pericial y la sí practicada sí explica que los daños son debidos a la caída de objetos desde arriba como cascotes de teja.Tampoco la no coincidencia total de estos daños peritados con los que describe el atestado como ubicados en el capó, techo puerta y ventanilla ,implica que no existan ni son incompatibles ,máxime cuando hay otros que éste no describe y sin embargo sí que aparecen en las fotografías también unidas a autos. Ahora bien ,y este es el único sentido en que se acoge el recurso, no aportada factura de reparación y no verificada ésta y siendo dudosa por la innegable vejez del vehículo no cabe indemnizar en el IVA de modo que la indemnización se rebaja a 1042,33 euros .

TERCERO.- En relación con las costas causadas, al estimarse en parte el recurso y por ello del mismo modo la demanda ,no cabe hacer expresa imposición de las de ninguna de las instancias.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALACUAS, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2010 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de TORRENTE ,debo revocarla y la revoco y, en su lugar ,dictar otra por la que se estima en parte la demanda y se condena a las demandadas al pago de 1.042,33 euros confirmando íntegramente dicha resolución en lo demás y, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Doña PILAR CERDAN VILLALBA estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de abril de dos mil once.

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