Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 296/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
S E N T E N C I A Nº 228
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA (ANTIGUO
MIXTO Nº5)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 296/2014
JUICIO Nº 1570/2012
En la Ciudad de Huelva a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado
de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U y
ENDESA ENERGIA SAU que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representados por el la Procuradora Dª MARÍA DE LA CRUZ REINOSO CARRIEDO y defendidos por la
letrada Dª PATRICIA PIÑERO LÓPEZ . Son partes recurridas GENERALI ESPAÑA SA y COMUNIDAD
DE REGANTES DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª CINTA ESCOBAR PEREZ y defendidos por la letrada Dª
MAGDALENA DEL ROCIO CAMBRA PANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador CINTA ESCOBAR PEREZ, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U y ENDESA ENERGIA SAU, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambas demandadas a que abonen, de forma conjunta y solidaria, a la entidad Generali la suma de 17.149,23 # , y a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 la suma de 1.330,03 #; más intereses de demora procesal desde esta Sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandada la sentencia que estimó en parte la demanda; razona que carece uno de los actores de legitimación activa, que la valoración del daño excede de lo contratado en la póliza en cuya eficacia se apoya esa legitimación, que no hay legitimación pasiva, por falta de prueba de los hechos que determinan su responsabilidad contractual, y que la valoración final del perjuicio es excesiva.
SEGUNDO.- La Sala reconduce al alegato a uno único y esencial, ya que la cuestión de la cobertura de la póliza (para amparar la legitimación activa por repetición o subrogación) queda resuelta acudiendo a la necesidad de que quien ha pagado una deuda ajena, sería en este caso deuda de la parte demandada pagada por la aseguradora, podría recuperar aquello en que hubiera sido útil el pago.
TERCERO.- El alegato de la parte apelante debe ser estimado, tanto por considerar la Sala que el deterioro de los mecanismos, cuyo coste de reparación constituye el objeto de la reclamación, carece de la consideración de siniestro o hecho generador de responsabilidad para la aseguradora, como porque, por idénticas razones, no existe en realidad una incidencia concreta en el suministro eléctrico que haya sido la causa de un daño que pueda ser considerado jurídicamente tal. Para llegar a esta conclusión, hemos examinado la prueba pericial aportada, puesta en relación con los hechos que se alegaban en la demanda.
La pretensión partía de un suceso ocurrido el día 28 de diciembre de 2010, como si en dicha fecha se hubiera producido una puntual sobretensión en el suministro eléctrico contratado con la parte demandada; se continuaba afirmando que esa incidencia produjo el deterioro de los diferentes mecanismos que en su día habían sido instalados precisamente para proteger las instalaciones de la parte demandante frente a tal clase de incidencias. Sin embargo, lo que los peritos informan y es de hecho casi indiscutido es que esos mecanismos se instalaron en el año 2008, en junio, y que tras una avería en 2009 se modificaron algunos componentes que han ido degradándose paulatinamente, concretamente y de modo especialmete claro, los varistores de alta potencia, tal como se contiene en el informe respecto a dicho elemento, folio 40. De todo lo razonado en ese informe se deduce que el sistema ha ido soportando diferentes sobretensiones que, poco a poco, han ido desgastando los varistores y haciéndoles perder capacidad de absorber esas sobretensiones y proteger las instalaciones de la parte actora. Esas son las conclusiones que se deducen del informe tal como se concluye de lo que se expone a los folios 45 y 46; incluso al folio 47 se proponen algunas mejoras y opciones de mantenimiento del equipo instalado.
De tal cosa se deduce que no puede con certeza afirmarse que haya existido una sobretensión ocurrida entre el día 1 de diciembre de 2010, que es la fecha en que se concierta el suministro eléctrico (con el contrato aportado al folio 21), y el 28 de diciembre de 2010, que es cuando se afirma que ocurrió una concreta incidencia. En resumen, no existe prueba de que tal suceso aislado haya ocurrido en ese día, y tampoco que una serie continua de sobretensiones ocurridas en la linea en esos menos de 30 días sean las que hayan causado una rapidísima degradación de esos elementos de protección de tal entidad que no pueda considerarse lo normal derivado del uso de unos mecanismos que están dispuestos precisamente para absorber tales sobretesiones y evitar que puedan dañar a maquinarias y aparatos eléctricos más sensibles, que son los que quedan salvaguardados. Por lo demás, resulta que tales mecanismos se instalan por ser obligatorios en aplicación de las disposiciones del reglamento eléctrico de baja tensión, tal como alega la parte apelante, ya que al tratarse de proteger una instalación de bombeo de agua que satisface las exigencias de una comunidad de regantes, ha de considerarse que, por el tipo de servicio y actividad, valor de los equipos, número de usuarios o regantes, y perjuicios que podría ocasionar la interrupción del servicio, es obligatorio, y no meramente recomendable, que el usuario de la energía eléctrica instale tales elementos de protección.
Y siendo eso así es difícil encajar en el concepto jurídico de perjuicio el daño causado a unos mecanismos que deben ser obligatoriamente dispuestos por el consumidor final a fin de defender su instalación frente a unas sobretensiones que, como es sabido, son un fenómeno conocido e inevitable en las lineas eléctricas; y como el perjuicio ha de considerarse como un daño que no venga quien lo sufre obligado a soportar, considera el Tribunal que el hecho de que esos sistemas obligatorios de protección sean los que resultan dañados no constituye sino el resultado normal de su misma esencia y de la causa legal por la que se impone su instalaciones a los consumidores. Por eso razonamos que, más que un siniestro por un hecho imprevisible y súbito, parece que hay un deterioro o desgaste de esos mecanismos por su funcionamiento normal continuado tras mas de un año de servicio.
En suma, que al no haber prueba clara de un suministro anormal en el periodo de que se trata que haya sido la causa, no del desgaste de esos elementos, sino de su pérdida anormal por un hecho más allá de aquello que previsiblemente están llamados a evitar, no hay certeza sobre la base fáctica de la acción entablada ni sobre la consiguiente responsabilidad de la parte demandada.
CUARTO.- Ello conduce a estimar el recurso y a revocar la sentencia apelada, desestimando la demanda aunque sin imposición de costas, vistas las dudas que la variedad de la prueba denota.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U y ENDESA ENERGIA SAU, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº5) de fecha de 27 de marzo de 2014 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, para desestimar ahora la demanda, sin imposición a las partes de las costas en ninguna de las dos instancias.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
