Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 635/2012 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100206
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7584
Núm. Roj: SAP M 7584/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010428
Recurso de Apelación 635/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 416/2011
APELANTE: D./Dña. Julián y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APELADO: ZURICH VIDA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 635/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario numero 416/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de MADRID,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 635/2012, en los que aparecen como partes: de una,
como demandantes y hoy apelantes DOÑA Almudena , DOÑA Blanca , DOÑA Debora , DON Samuel
y DON Julián , representados por la Procuradora Dª. Monserrat Rodríguez Rodríguez; y de otra, como
demandada y hoy apelada ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada
por la Procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en fecha 15 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez, en representac8ión de Dª Almudena , Dª Debora , Dª Blanca , D. Samuel y D. Julián , contra Zurich Life España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, y condeno a la demandada a abonar a la parte demandada la cantidad de 651,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las común es por mitad'.- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.Segundo .- En realidad, pese a la desmesurada extensión del recuso y a las frecuentes reiteraciones en que incurre, los tres motivos que lo conforman pueden tratarse unitariamente, al reducirse la cuestión litigiosa a dilucidar, en función de lo actuado y especialmente a lo establecido en el contrato de seguro de vida concertado por el marido y padre de los demandantes y la demandada, si dicha póliza se encontraba vigente cuando falleció el asegurado el 1 de noviembre de 2004, con las pertinentes consecuencias derivadas de la cobertura del óbito (tesis sostenida por la parte actora y apelante), o, en cambio, el seguro había ya fenecido por expiración de la anualidad prevista para su vigencia, sin contemplarse en el contrato su tácita y automática prorrogación (tesis de la aseguradora demandada y apelada, acogida por la sentencia de primer grado que desestima la demanda).
Tercero .- Así resumidos los términos del debate y abundando en lo razonado en instancia, la claudicación del recurso se impone en atención a las siguientes consideraciones: Primera , dispone el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro , que 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez'; Segunda , de los hechos declarados probados en el segundo fundamento de la resolución recurrida, que se aceptan por ser fiel asunto de lo actuado e incorporan a la presente resolución, se destaca en lo que ahora interesa que en la solicitud formulada por el asegurado D. Agapito el 30 de julio de 2002 de seguro de vida familiar 10 se estableció la duración de un año con forma de pago trimestral, y en la póliza posterior se convino asimismo la duración anual con fecha de efecto de la póliza a las 00.00 horas de 31/07/2002 y fecha de vencimiento a las 24.00 horas del 30/07/03, e incluso en el apartado de Primas (se añade ahora) se estableció 'vencimiento 31/07/2002, y posteriormente con periodicidad trimestral se pasarán al cobro los recibos sucesivos hasta el vencimiento del último recibo que será el 30/04/2003', recalcándose la 'Fecha de vencimiento del último recibo: 30/04/2003'; Tercera , de la precedente se colige sin ningún esfuerzo que, frente a cuanto sostiene la parte recurrente, no se pactó expresamente, como exige la norma antes transcrita, la prórroga o renovación de forma tácita o automática del seguro controvertido, y una cosa es que conforme al artículo 3 de la Ley Especial y al principio general del artículo 1288, las cláusulas contractuales oscuras deban interpretarse en favor del asegurado, y otra bien distinta y por completo reprobable que al socaire de dicho principio se pretenda tener en cuenta manifestaciones o estipulaciones que, lisa y llanamente, no se incluyeron al concertar el contrato; Cuarto , es cierto que en la solicitud del seguro se señaló la casilla de 'renovable' y que la póliza se denomina ZURICH FAMILIAR RENOVABLE, pero no lo es menos que como con acierto se argumente en instancia, el adjetivo se refiere a la prima, no a la póliza, tal como se desprende del artículo 2-1 y del 4-1 de las condiciones generales, y de la Información al tomador, en los que se distingue entre Temporal Anual Renovable y Temporal Prima Nivelada, y sus respectivas evaluaciones para la primera anualidad y sucesivas, de donde se infiere que si se ha contratado la modalidad de renovable, la prima para las anualidades siguientes a la primera se refiere, lógicamente, a la prórroga o renovación contractual que haya podido operarse, pero no comporta la necesaria renovación tácita o automática, que exige, como ya se ha dicho, su previa determinación expresa en el contrato; Quinto , corrobora a mayor abundamiento cuanto se viene razonando, en primer lugar, que se dejaron de pagar los recibos posteriores a la primera anualidad de la vigencia del contrato durante más de otro año, lo que resulta insólito de entenderse prorrogada o renovada la póliza, y en segundo término, la nueva solicitud de nueva póliza por el asegurado el 13-10-2004, poco antes de su muerte (1-11-2004), acreditada por la documental aportada por la demandada al acto del juicio al ser requerida para ello, que amén de la firma de D. Agapito , lleva la de la correspondiente correduría, sin que además, tenga excusa alguna la recurrente para no haber solicitado la pericial caligráfica tendente a la demostración de la pretendida falsedad de la firma del solicitante que no le fue en absoluto denegada ni sugerida su renuncia, y aún de haber sido así, podría haber recurrido la decisión judicial, con la oportuna protesta, en su caso, para reproducirla en esta alzada; Sexta, frente a la contundencia probatoria de cuanto antecede, que puede resumirse en la repetida absoluta omisión en el contrato de su expresa prorrogación tácita o automática al vencimiento de la anualidad convenida, no pueden prevalecer las pruebas de interrogatorio y testifical; y Séptima , corolario lógico de las anteriores no es otro que la anunciada desestimación del recurso e imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , Dª Debora , Dª Blanca , D. Samuel y D. Julián , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia nº 77 de Madrid, con fecha 15 de marzo de 2012, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
