Sentencia Civil Nº 228, A...io de 2000

Última revisión
21/06/2000

Sentencia Civil Nº 228, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2438 de 21 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 228

Resumen:
Se interpone recurso de apelación por la representación de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, que declaró la separación legal del matrimonio, teniendo como fundamento las medidas acordadas respecto de la única hija habida durante el matrimonio, relativas a su guardia y custodia y pensión alimenticia, subsidiariamente, ante la inconcrección del régimen de visitas, se concreten estos al martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas, basando el recurso en la carencia de motivación de la sentencia apelada.    

Fundamentos

SANTIAGO N° 4.-

Rollo: INCIDENTES 2438 /1998

VTA. 22-11-99.-

FECHA DE REPARTO: 16-9-98.-

 

SENTENCIA Nº 228

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 195/97 y 201/97 acumulados, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 4 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN D , representada por el Procurador Sr. Aguiar Boudin, como DEMANDADO APELADO DON CARLOS M , representado por el Procurador Sr. Trillo fdez. habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE APELADO DON CARLOS M , y como DEMANDADO APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN D ; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los  antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 4 DE SANTIAGO, con fecha 14-5-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda presentada por DOÑA MARIA DEL CARMEN D , contra D. CARLOS M , debo decretar la separación de ambos cónyuges, disuelta la sociedad legal de gananciales, y se declaran como medidas que regirán sobre las personas de los hijos, las descritas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Firme que sea esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma para anotar marginalmente a las actas que procedan del Registro Civil en que aparecen inscritos, sin que proceda hacer declaración sobre las costas."

 

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 25-5-98 LITERALMENTE DICE:  ACUERDO: Aclarar la sentencia de fecha 14-Mayo-98 en el sentido de que la madre satisfará al padre para atender a las necesidades de los hijos la cantidad de 25.000 ptas. recogido en el fundamento jurídico segundo no en el tercero como recoge la parte dispositiva de la sentencia."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA MARIA DEL CARMEN D , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos este tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 22-11-99 en cuyo acto los Sres. Ares   y Lorenzo V INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones. Por providencia de fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve para mejor proveer se acuerda prueba pericial psicología de la menor Iris M y de sus padres, lo cual se practica con el resultado que aparece reflejado en los autos.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de DONA MARIA DEL CARMEN D , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, que declaró la separación legal del matrimonio, teniendo como fundamento las medidas acordadas respecto de la única hija habida durante el matrimonio, relativas a su guardia y custodia y pensión alimenticia, subsidiariamente, ante la inconcrección del régimen de visitas, se concreten estos al martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas, basando el recurso en la carencia de motivación de la sentencia apelada.

 Debemos partir para la debida resolución del recurso del dato fáctico, no controvertido, que desde la separación de hecho de los cónyuges, el día 20 de noviembre de 1996 la hija convive con el padre en la vivienda conyugal, lo que fue admitido por la madre en el convenio extrajudicial suscrito en escritura pública de fecha 26 de diciembre de 1996 por ambos cónyuges, que a partir de determinado momento ante su incumplimiento surge conflictividad entre los progenitores en relación a la comunicación de la madre con su hija, lo que dio lugar a numerosas discusiones, lo que debe ser evitado en beneficio, que es lo fundamental, de la propia niña. Aquel hecho probado aconseja al menos por el momento mantener la guardia y custodia en favor del padre con el fin de no causar a Iris un mayor perjuicio con cambios continuos de su situación personal. Cierto es que del resultado del informe pericial psicológico, acordado por este Tribunal como diligencia para mejor proveer en la actualidad no se desprenden motivos para atribuir la guarda y custodia a uno y otro de los progenitores, ambos están capacitados, pero el beneficio de la hija debe presidir la decisión. El hecho de que el padre debido a su trabajo tenga que desplazarse a otras localidades no es bastante para alterar la medida concedida en la sentencia apelada, en cuanto que también la madre en relación a su trabajo, necesitaría la ayuda de sus familiares para poder atenderla, dado que es a turnos, alternando mañana, tarde y noche; y la situación del apelado en relación a sus desplazamientos parece que remitirán estos en tiempo cercano en gran número al poder encargarse de obras en lugares cercanos a la ciudad de su residencia. La consecuencia de la desestimación de dicho motivo del recurso conlleva a mantener la pensión económica de alimentos establecida en favor de la hija menor a cargo de la madre, al no convivir con la misma y tener ingresos económicos derivados de su trabajo de auxiliar de enfermería, suficientes en razón a la cuantía fijada en la sentencia apelada.

 

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso debe ser estimado, en cuanto que la indeterminación del régimen de vistas establecido en la sentencia apelada puede dar lugar a numerosos conflictos y altercados para llevarlo a efecto, lo que aconseja una mayor concreción para que no pueda dar lugar a interpretaciones erróneas para su cumplimiento. Así no vemos inconveniente en fijar dicho régimen a los días y horas solicitados por la parte apelante en la vista del recurso, esto es, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas, cuando la contraparte no se opuso en la determinación de dichos días y horas.

 

 CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento no es procedente una especial condena de las costas causadas en esta alzada.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARIA DEL CARMEN D , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela en fecha 14 de mayo de 1998, y auto aclaratorio, la que revocamos en el único sentido de fijar el régimen de visitas en favor de la madre a los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

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