Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Civil Nº 229/2009, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 120/2008 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GARCIA MARRERO, JAVIER JESUS

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 28079470052009100005


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: concurso voluntario nº 120/08

Sección 6ª calificación

SENTENCIA Nº 229/09

En Madrid, a 2 de diciembre de 2009.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario nº 120/08, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada ALFA MONTAJES SL, representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina, asistida por letrado, y D. Heraclio y Dª Benita , representados por el procurador D. Victorio Venturini Medina, asistidos por letrado, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Por auto de 5 de mayo de 2008 se declaró el concurso voluntario de la entidad ALFA MONTAJES SL. Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, el 10 de noviembre de 2008 se acordó la apertura de la fase de liquidación formándose la sección 6ª.

SEGUNDO.- Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a D. Heraclio y Dª Benita . El Ministerio Fiscal, en su trámite de informe calificó también el concurso como culpable y designó a D. Heraclio y Dª Benita , como afectadas por la calificación.

TERCERO.- De la calificación se dio traslado al concursado y a las personas afectadas compareciendo la concursada, formulando escrito de oposición y solicitando la declaración fortuita del concurso. Las personas afectadas por la calificación se opusieron a la declaración del concurso como culpable

CUARTO.- Al no haberse interesado por ninguna de las partes la celebración de la vista se acordó que quedaran los autos conclusos para sentencia

QUINTO.- Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO: Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad ALFA MONTAJES SL designando como personas afectadas por la calificación, a los administradores D. Heraclio y Dª Benita

La Administración Concursal en su escrito de calificación, solicitó la inhabilitación de los afectados para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de 2 años, el pago a los acreedores del importe íntegro del déficit patrimonial consignado en los textos definitivos y las demás declaraciones pertinentes en derecho

En su escrito de calificación, el Ministerio Fiscal interesó la inhabilitación de los afectados para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de 3 años, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada y la condena al pago de los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, conforme a lo dispuesto en el art 172.3 LC

La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.2 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho." Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo(culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009, 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2 , ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Sin embargo, las presunciones del artículo 165 de la ley , son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional(dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008, 30 de enero y 17 de marzo de 2009). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º ) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

SEGUNDO: La Administración Concursal en su escrito de calificación ha manifestado como hechos relevantes para la calificación culpable del concurso la tardía presentación en la solicitud del concurso

El Ministerio Fiscal calificó el concurso como culpable entendiendo que concurría la causa del art 165.1º de la LC

Se ha señalado tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal como hechos relevantes para la calificación culpable del concurso que al cierre del ejercicio 2006 la sociedad era insolvente careciendo de recursos para cumplir sus obligaciones, por lo que tenía que haber presentado el concurso en marzo de 2007, concurriendo la causa del art 165.1 de la LC de presentación tardía del concurso

Se trata, como ya hemos comentado antes, de una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, que se refiere a la concurrencia de culpa grave o dolo, es decir, del elemento intencional, debiendo probarse la presencia de los demás elementos. Ahora bien, se ha venido discutiendo, tanto en la doctrina como en la aplicación judicial del precepto, en torno al alcance de la naturaleza de la presunción, es decir, si abarca solo al elemento intencional o por el contrario se extiende a todos los elementos necesarios para la calificación culpable del concurso. Si solo abarca al elemento intencional, será necesario acreditar la existencia de relación de causalidad entre el dolo o culpa y la causación o agravación del daño; mientras si el alcance de la presunción comprende también a la relación de causalidad, al afectado por la calificación solo le quedará la posibilidad de desvirtuar el hecho base de la presunción, ya que se trataría de una presunción iuris tantum.

La primera postura entiende que la presunción abarca a todos los elementos por los siguientes motivos:

Si se sigue una interpretación literal del precepto no queda duda de que la presunción se refiere única y exclusivamente al elemento intencional; sin embargo, esta conclusión nos llevaría a soluciones de práctica inaplicabilidad del precepto, por la dificultad que entrañaría acreditar la relación de causalidad entre las conductas del artículo 165.3 y la causación o agravación de la conducta, o especialmente la inasistencia del concursado a la junta de acreedores. Así aunque es posible que el retraso en la solicitud de la declaración del concurso suponga un agravamiento de la insolvencia, y esa relación puede ser objeto de prueba, mayores problemas plantea la existencia de relación de los demás supuestos. Así respecto a la relación entre el incumplimiento del deber de colaboración con el Juez y la Administración Concursal y la causación o agravación del concurso, en realidad con la agravación, ya que la causación ya se ha producido anteriormente, es difícil apreciar esa relación; pero aunque en abstracto es posible constatar que la falta de información o colaboración del concursado con la Administración haya agravado la situación de insolvencia, por ejemplo al incrementarse los créditos contra la masa, respecto a obligaciones y contractos que no eran plenamente conocidas por la Administración concursal, en la práctica la prueba de la relación de causalidad es difícil. Por último no digamos la práctica imposibilidad de apreciar una relación de causalidad entre la falta de asistencia a la junta o alguno de los supuestos del artículo 165 de la LC con la agravación de la insolvencia.

Siguiendo la posición mantenida por algunos autores(Ferrer Barriendos, en comentarios a la Ley Concursal, págs 1701 y siguientes; o Machado Plazas, en El Concurso de Acreedores Culpable; Calificación y Responsabilidad Concursal, pags 142 y siguientes) que el artículo 165 de la LC establece una presunción iuris tantum que abarca los presupuestos de la calificación culpable del concurso, de manera que el concursado podrá oponer la no realización de los actos ilícitos, que estos actos no se le pueden imputar y que no concurre dolo o culpa grave en la causación o agravación, no pudiendo discutirse la existencia de relación entre los actos del artículo 165 y la causación o agravación de la insolvencia, ya que si se analizara este requisito las presunciones quedarían vacías de contenido.

Esta es la interpretación que mejor se acomoda a la finalidad pretendida por el legislador con la introducción de estas presunciones, y que es paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas; ello supone que para no agravar los problemas de prueba, los supuestos del artículo 165 de la LC presumen la existencia de dolo o culpa grave en la causación o agravación de la insolvencia, presunciones que pueden ser desvirtuadas por medio de prueba en contrario.

Esta posición es la que mejor se adapta a una interpretación sistemática del sistema de presupuestos. Así en el artículo 164.1 se recogería la cláusula general que contendrían los presupuestos necesarios para calificar el concurso como culpable; en el 164.2 se recogerían las presunciones iuris et de iure del concurso culpable y en el artículo 165 las presunciones iuris tantum para considerar culpable al concurso. Por último, el propio legislador califica como sanción la presunción del 165.1 de la LC consecuencia del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso(párrafo 9º del apartado II de la exposición de motivos de la ley), por lo que no tendría efecto práctico la respuesta ante el incumplimiento, si se exigiera la prueba de la relación de causalidad, no produciéndose el efecto deseado por el legislador de incitar al deudor a solicitar la declaración de concurso, ya que no tendría respuesta el incumplimiento

Frente a esta posición podemos aludir a la que entiende que solo abarca el elemento intencional, posición mantenida por la AP de Madrid, sección 28ª.. En la sentencia de 18 de noviembre de 2008 viene a señalar que el criterio "...mantenido por esta Sala en diferentes resoluciones en las que se ha interpretado que lo único que cubre la presunción del Art. 165 es la dimensión subjetiva del comportamiento enjuiciado, esto es, el dolo o la culpa grave, pero siempre y cuando quien formula la pretensión calificatoria haya logrado establecer probatoriamente, por incumbirle a él la carga correspondiente, la contribución causal de la conducta en relación con el estado de insolvencia. Así, en la sentencia de 17 de julio de 2008 , con cita de las sentencias de sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008 , se dijo por este Tribunal lo siguiente : "..Conviene recordar que.. la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad .." (énfasis añadido). " Criterio seguido en las SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008, 30 de enero y 17 de marzo de 2009). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º ) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y aunque este juzgador en resoluciones anteriores había mantenido que la presunción abarcaba todos los elementos(subjetivo, objetivo y causal), en las últimas sentencias dictadas dada la posición reiterada por la sección especializada ha considerado aplicable este criterio, es decir, que solo abarca el elemento subjetivo.

Centrándonos en la presunción concreta, es necesario acudir al artículo 165 de la LC que señala que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

En este sentido, el legislador( artículo 5 LC ) impone al deudor el deber de instar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia, presumiendo que conocía su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los supuestos del artículo 2.4 de la ley, y si se trata de alguno de los del párrafo 4º haya transcurrido el plazo correspondiente.

La finalidad de esta presunción es reforzar el cumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo mencionado, sancionando el incumplimiento con la presunción de dolo o culpa para calificar como culpable el concurso, si bien se trataría de una presunción que admitiría prueba en contrario y que solo abarca el elemento intencional. Además, la introducción de esta presunción es plenamente acertada ya que la práctica demuestra que el retraso en la solicitud del concurso aumenta la insolvencia y termina normalmente con la liquidación de la concursada, en vez de con un convenio(que es la solución preferida por el legislador, según se señala en la exposición de motivos de la LC, párrafo 2º apartado VI), pero convenientemente con esa postura se ha optado no por una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum.

Para que se dé cumplimiento al deber de solicitar la declaración de concurso no basta con una mera solicitud formal sin acompañamiento de los documentos necesarios, sino que es necesario la aportación de una solicitud con la información suficiente para poder apreciar la situación económica financiera del deudor, que revela la voluntad de que se declare el concurso, y no una mera finalidad de evitar la aplicación de la presunción del artículo 165 . No es posible realizar una interpretación flexible del mencionado precepto, entendiendo que se trata de un plazo aproximado, ya que no debe olvidarse que el legislador para favorecer la petición del concurso, ha previsto una sanción si se incumple la obligación de solicitud en el plazo previsto, por lo que no es posible entender que el plazo previsto en el artículo 5 es orientativo; se trata, por tanto, de un plazo de estricto cumplimiento y ello para que se puedan cumplir los objetivos perseguidos por el legislador, pudiéndose anticipar las soluciones concursales y evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de la deficitaria situación patrimonial

Se indica en el informe de calificación que los administradores a finales de 2006 conocieron la insolvencia de la sociedad y por ello tenían que haber presentado la solicitud en marzo de 2007.

El presupuesto esencial para que entre en juego esta presunción es el de la existencia de insolvencia, debiendo concretarse el momento en que ésta se produce. Se entiende por insolvencia( artículo 2.2 LC ) la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, de lo que se puede deducir la necesaria concurrencia de 3 requisitos, la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones, que éstas sean exigibles, y por último que no quepa un cumplimiento de forma regular. Respecto al incumplimiento lo relevante es esa imposibilidad de cumplir con independencia de la causa que la origine sin que sea necesario un incumplimiento total bastando que sea generalizado( AAP de Madrid de 8 de mayo de 2008). Como indica la profesora Pulgar Ezquerra(Comentarios a la Legislación Concursal, Madrid 2004 , pags 102 y ss) no se debe identificar necesariamente con la situación de desbalance donde el activo es inferior al pasivo, porque puede ocurrir que siendo el activo inferior se pueda cumplir con las obligaciones mediante la obtención de préstamos; por otro lado no debe olvidar que la apreciación de esta situación de desbalance a la vista de la contabilidad podría no ser determinante de la imposibilidad de cumplimiento, en aquellos supuestos en los casos en los que hay activos minusvalorados pudiendo actualizarse los balances y en ese caso ya no existiría esa situación. Por otro lado es posible que el activo sea bastante superior al pasivo, pero sin embargo no se podría liquidar hasta transcurrido un largo plazo lo que impediría cumplir con las obligaciones

En cuanto al requisito de la regularidad, se producirá un cumplimiento irregular cuando es realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo o de una anormal disminución del activo, lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el déficit. Esto quiere decir, que aunque sea posible cumplir sus obligaciones si se acude a una de esas medidas para su cumplimiento no estaríamos ante este cumplimiento regular, que no debemos olvidar que es uno de los requisitos para la insolvencia y en consecuencia sí concurriría la situación de insolvencia prevista legalmente.

Tampoco es posible incluir dentro del supuesto de insolvencia el incumplimiento impuntual transitorio, lo que supondría que se permite satisfacer o cumplir las obligaciones pero con retraso; ahora bien esta situación debe ser analizada en el caso concreto, ya que si esa transitoriedad se prolonga en el tiempo ya no estaríamos ante un mero retraso sino ante un auténtico incumplimiento de las obligaciones. Esto quiere decir que no es elemento de la regularidad la puntualidad en el pago, a la vista de las distintas enmiendas sufridas en la tramitación parlamentario por el art 2.2 de la LC , pero que no puede prescindirse de su examen en el caso concreto ya que esa impuntualidad puede suponer una manifestación de incumplimiento regular.

Por último no debemos olvidar que tal como indica el AAP de Madrid(sección 28ª) de 8 de mayo de 2008 , el vencimiento y exigibilidad de las deudas son requisitos que deben ser analizados para apreciar la situación de insolvencia.

Para analizar la presunción es necesario que la situación de insolvencia se produzca una vez vigente la ley concursal, o al menos que esa situación de insolvencia anterior continúe con posterioridad(en este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2008 , y en términos semejantes, aunque en materia de sociedades STS 9 de enero de 2006 ).

En el presente supuesto se fija como momento de determinación de la insolvencia el cierre del ejercicio de 2006. Esto supone que si el plazo para formular las cuentas concluye el 31 de marzo de 2007( art 171 del TRLSA en relación con el 84 LSRL) es a partir de ese momento cuando se debe presumir que se conocía la situación de insolvencia y por ello el plazo de dos meses terminaría el 31 de mayo de 2007. Ahora bien, para que entre en juego la presunción no basta con el mero retraso en la presentación del concurso, sino que es necesario que este retraso agrave la situación de insolvencia, ya que no debemos olvidar que la presunción del art 165 solo abarca el elemento intencional. En este sentido se expresa la SAP de Madrid, sección 28ª, de 26 de junio de 2009 que señala que la aplicación del art 165.1 LC ... en relación con el art 5.1 del mismo cuerpo legal...puede estar justificada si, aunque el deudor no haya generado la insolvencia por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría, y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que la insolvencia se agravó y que en ello influyó el retraso en la solicitud de concurso."

No se ha indicado el agravamiento de la insolvencia desde el 31 de mayo de 2007(plazo de 2 meses), ni tampoco se ha justificado en qué medida ese agravamiento ha sido ocasionado por el retraso, dato esencial para poder calificar el concurso como culpable, incluso se observa que en el año 2007 disminuyeron los acreedores de la sociedad, lo que nos lleva a rechazar la calificación del concurso como culpable.

Lo mismo debe decirse de la mención efectuada por el Ministerio Fiscal sobre la falta de colaboración ya que no se ha justificado esa falta ni en qué medida ha contribuido a la agravación de la insolvencia, por lo que debe rechazarse que concurra esta causa

TERCERO: En materia de costas, no procede hacer especial condena

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO CALIFICAR como FORTUITO el concurso de ALFA MONTAJES SL, representada por la procurador Dª Victorio Venturini Medina, ABSOLVIENDO a D. Heraclio y Dª Benita , de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial condena en costas

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid y su partido.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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