Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 248/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100401


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00229/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

El Sr. D. Jesús García García, Magistrado designado para resolver este procedimiento como Juez único del procedimiento de

Juicio verbal, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 229/2010

En la ciudad de Ávila, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 181/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/2010, entre partes, de una como recurrente Dª Fátima , representada por el Procurador D. PLATON PEREZ ALONSO, dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA SAN MIGUEL GONZALEZ, y de otra como recurrido D. Javier , representado por la Procuradora Dª. ANGELES GALAN JARA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 201 0, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Fátima , representada por el procurador Don Platón Pérez Alonso, y defendida por el Letrado Don José María San Miguel González, contra Don Javier , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Galán Jara, y defendido por el Letrado Don Fernando González de la Puente, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civi l; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa de la demandante de primer grado doña Fátima la Sentencia desestimatoria de instancia en la que se declara la improcedencia e improsperabilidad de una acción negatoria de servidumbre sobre una pared que separa su propiedad de la del demandado D. Javier , y que pretendía que se requiriese a éste a que procediera a la retirada del mojón o sillar de piedra que, según la recurrente, se desplaza e invade su propiedad.

La acción negatoria de servidumbre (denominada así porque el propietario niega el derecho que otro pretende tener) tiende a que se declare que la cosa no está realmente sometida al derecho que otro ejerce sobre aquélla, y a que se haga cesar tal ejercicio.

La acción negatoria no defiende, pues, la propiedad contra una perturbación total (la privación de la cosa como ocurre en la acción reivindicatoria), sino parcial (la restricción del señorío del dueño, por la actuación de quien se arroga el derecho de ocupación de una parte de la cosa).

En el presente caso, doña Fátima , como propietaria de una finca sita en Cuevas del Valle (Ávila), al sitio de Huerto de San Antonio, existiendo en su lindero Sur una casa de planta baja y desván, con jardín y corral, en la CARRETERA000 nº NUM000 , demanda a D. Javier , primo de la anterior, porque en el lindero Oeste, que la separa de la finca del demandado, existe un murete de piedra, de aproximadamente 1 metro de altura, realzado por una cerca de alambre con poste de sujeción, con tubo de acero de 6 cm de diámetro, que delimita las propiedades, y D. Javier mandó colocar transversalmente y a modo de mojón, un sillar de piedra cruzado, estando parte del mismo junto al indicado murete, llegando a ocupar la zona de alambre, que sortea recortando la piedra o sillar en esa colindancia, invadiendo en unos dos centímetros el eje de separación de ambas propiedades, teniendo una anchura en su parte inferior igual a la del murete, pero en su parte inferior tiene un saliente que invade la zona de la cuneta de la carretera, y la parte de fuera del muro (se aprecia palpablemente en la fotografía inferior del folio 25, y en la inferior del folio 26), siendo la finca del demandado la que tiene una puerta metálica, y la de la actora la que tiene una reja de alambre encima del muro.

SEGUNDO.- Del análisis de la cuestión, y analizados los motivos del recurso, se llega a la conclusión de que el muro de separación de ambas propiedades es medianero, pues el anclaje del alambre y tubo de sujeción existente en su parte superior, tiene su colocación en el mismo eje de simetría del murete de piedra (vid art. 572.2 del Código Civi l): se presume la servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo (vid S.T.S de 25 de Marzo de 2003 y 28 de Diciembre de 200 1). También las aguas pluviales vierten a ambas propiedades.

Ahora bien, si se aprecia al folio 26 vuelto, fotografía inferior, el sillar de piedra discutido no invade la propiedad de doña Fátima , pues el muro separador de ambas propiedades finaliza en una especie de saliente, sino que el sillar discutido está por fuera de ambas propiedades, concretamente la parte saliente del mismo invade el vuelo de la cuneta de la CARRETERA000 , no la propiedad de doña Fátima .

Lo mismo cabe decir de la parte inferior del sillar que cubre el grosor del muro separador de ambas propiedades, que se encuentra, una parte dentro de la propiedad de D. Javier , y la parte que se introduce en la cuenta, se encuentra fuera de la propiedad de doña Fátima .

En todo caso, sería la Autoridad Administrativa de Carreteras o Ayuntamiento, quienes podrían exigir a D. Javier que quitara ese sillar por invadir una parte de la cuneta de la carretera, o zona común.

Repárese que la acción negatoria de servidumbre es una acción que protege contra actos ofensivos para la propiedad, pero lo realizado fuera de ella queda fuera de su protección.

En todo caso, se aprecia, en las fotografías aportadas, que el sillar colocado no toca ni el muro separador de ambas propiedades, ni el muro de cerramiento de la propiedad de doña Fátima , simplemente se adosa y hace un ángulo recto con ambos muros, fuera de ellos, y desde luego fuera del vuelo de la propiedad de doña Fátima .

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser su recurso íntegramente desestimado, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LE C.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el Juicio Verbal nº 181/201 0, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su parte dispositiva CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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