Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 748/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00229/2010
SENTENCIA NÚMERO: 229/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veinte de Abril de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 543/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 748/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Juana representada por la procuradora Dª. Maribel , y asistida por la Letrada Dª. MARÍA-PAZ CRUZ JIMÉNEZ, y como apelado D. Manuel representado por el procurador D. JOSÉ-LUIS ISERN LONGARES, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER QUINTERO GONZALO; es parte el MINISTERIO FISCAL. En dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 8 de Septiembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Marí Juana contra Manuel y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes:- 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del centro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2.- La guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, se otorga a Marí Juana , compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el Art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre , señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad, al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a/os/as menor/es de edad, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.- 3.- En defecto de acuerdo se establece el siguiente régimen de visitas mínimo para que el hijo/a/os/as menor/es pueda/n estar en compañía del progenitor no custodio, consistente en el que ha pedido la madre y al que ha dado su conformidad el padre y consistente en todos los domingos desde las 17 hasta las 20 horas con recogida y entrega en el domicilio materno, así como vacaciones escolares del menor, el padre estará en compañía de su hijo los días 25 de diciembre y 1 y 6 de enero en horario de 17 a 20, en Semana Santa en horario de 17 a 20 horas todos los días festivos (Jueves, Viernes y Sábado y Domingo de Resurrección), y en verano se acuerda que solo se computen a estos efectos los meses de julio y agosto de modo que se dividan en quincenas estando el padre con el hijo todas las tardes de 17 a 20 de uno de estos dos periodos, ya del 1 al 15 de julio y del 1 al 16 de agosto, ya del 16 al 31 de julio y del 17 al 31 de agosto, debiendo estar el menor en compañía de la madre el resto del periodo vacacional no lectivo tanto de vacaciones de Navidad como de Semana Santa y de verano, siendo siempre las entregas y recogidas en el domicilio de la madre.- 4.- Con carácter general cada uno de los progenitores contribuirá a sufragar el 50 % del importe de los gastos extraordinarios que se produzca, de tal forma que, por tales deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben se incluidos en el importe de la pensión que se dispone en los Art. 90, 91 y 93 del Código Civil . En todo caso, no se admitirá la reclamación dineraria entre progenitores de ningún gasto extraordinario del tipo que sea, que no haya sido previamente consensuado de forma fehaciente entre las partes, o que, a falta de acuerdo, haya sido aprobada su procedencia judicialmente. No se exige tal acuerdo ni tal previa autorización para los gastos extraordinarios médicos urgentes e inaplazables no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Las actividades extraescolares, atendida la pensión de alimentos fijada, se reputan, en este caso, como ya incluidas en el importe de la pensión de alimentos y no se consideran por ello como gastos extraordinarios.- 5.- Se fija en 200 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para el hijo menor de dad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.- No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.- no procede imposición de costas a ninguna de las partes.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que presentaron dentro del término de emplazamiento sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 22 de Diciembre de 2009 su admisión y unión a los autos. Y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Abril de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª. Marí Juana un único pronunciamiento de la Sentencia dictada en la instancia, la cuantía de la pensión alimenticia en ella establecida en 200,- € mensuales a cargo del padre, suplicando su elevación a 350,- € al mes.
SEGUNDO.- El hijo del matrimonio nacido el 21 de Febrero de 2005, Sergio, cuenta con 5 años de edad actualmente.
Acude a un colegio público bilingüe, siendo usuario de su servicio de comedor.
La madre trabaja en "CESERPI, S.L.", con la categoría de peón, desde 1999, teniendo concedida reducción de jornada laboral por cuidado de hijo, cobrando un sueldo de 370,15 € al mes (documentación aportada en el acto de la vista). Tiene reconocida una minusvalía del 50 € por retraso mental ligero (folios 99 y 100 de las actuaciones).
El esposo trabaja en "ARAPACK, S.L." como peón especialista, cobrando unos 750,- € al mes, teniendo reconocida una minusvalía del 40 % por epilepsia.
Cada litigante reside en el domicilio de sus respectivos padres.
El padre no ha mantenido un régimen habitual y ordinario de contactos con el menor. El gabinete psico-social adscrito a los Juzgados, en su informe de agosto de 2009, pone de manifiesto que el padre nunca ha estado a solas con el niño y que desconoce las necesidades y hábitos de un niño de esa edad.
El régimen de visitas establecido en la Sentencia no prevé las pernoctas del menor con el padre ni su estancia con él en su domicilio durante los periodos vacacionales, (régimen que, al parecer, ni siquiera cumple).
La madre soporta toda la carga del cuidado diario y habitual del menor en su integridad, teniendo que hacer frente a cuidadores (hermano y guardería) y a campamentos vacacionales para compatibilizar la tenencia del hijo con su ocupación laboral (así se ha acreditado en el acto de la vista).
En estas condiciones, las necesidades presentes y futuras del menor, de todo orden (educativas y de subsistencia), y la cuantía de los ingresos del padre, permiten elevar a 275 € al mes (así lo interesó el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio) la pensión alimenticia, por ser más acorde a dichos parámetros.
TERCERO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 6 de Zaragoza el 8 de Septiembre de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de elevar a 275,- € mensuales la pensión alimenticia en ella establecida para el hijo menor, a cargo del padre.
Se mantienen sus restantes pronunciamientos sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
