Última revisión
25/04/2011
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 190/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100190
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:382
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 229 /2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Sanlúcar Bda. nº 3
Juicio Ordinario nº 235/09
Rollo Apelación Civil nº: 190
Año: 2.011
En la ciudad de Cádiz a día 25 de abril de 2011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Gervasio Y Dª. Delia , representados por la Procuradora Sra. Inmaculada González Domínguez, asistidos por la Letrada Sra. Carmen Raposo Ramírez, y parte apelada la entidad RONDA SUR 2006 S.L., declarada en rebeldía procesal en la primera instancia; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Gervasio y DÑA. Delia contra RONDA SUR 2006 SL y, firme que sea la presente resolución, condeno a la demandada:
1º.- Al otorgamiento de la correspondiente ACTA DE ENTREGA DE LA FINCA REGISTRAL número NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda.
2º.- No ha lugar al resto de pretensiones de la actora.
3º.- No ha lugar a hacer imposición de costas."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de D. Gervasio y Dª. Delia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la Resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Estimada parcialmente la demanda en cuanto al otorgamiento del acta de entrega de la vivienda referida , se plantea en esta alzada la estimación del resto de las pretensiones, y a este respecto es esencial la interpretación del contrato suscrito entre las partes, concretamente el reflejado en escritura pública de 10/8/06, rectificado en cuanto al precio en escritura de 14/9/06. En dicho contrato de compraventa los actores venden a la demandada una determinada finca con una vivienda familiar, en el precio de 366.617 ,38 ? , planteando los demandados edificar una serie de viviendas sobre la mencionada finca. En cuanto al pago del precio, la demandada se obligaba a abonar, de una parte 34.000 ? abonados previamente , 152,273,14 ? al tiempo de realizar esta escrituras, y que fue entregado y cobrado, y el resto de 180.344,24 ?, que se haría efectivo mediante la entrega de una de las viviendas que se iban a construir, concretamente la nº tres. Esta vivienda , parte final del precio, no se llegó a entregar mediante escritura, aunque se entregaran las llaves de la vivienda y disfrutando en la actualidad de ella los actores. Estimada la demanda en cuanto a la entrega mediante escritura publica de dicha vivienda, a fin de proceder a realizar la inscripción en el registro de la misma, se plantea en esta alzada si la vivienda debe entregarse o no libre de cargas y gravámenes, o si por el contrario debe soportar las cargas que sobre la misma pesan. Si bien es cierto que en dicha escritura de 10/8/06 y 14/9/06, nada de ello se pactó, lo normal y ordinario, es que cuando se impongan unas determinadas cargas se enumeren , mientras que por el contrario, cuando no se mencionan cargas las mismas no deben existir, siendo entonces obligatorio la entrega sin cargas ni gravámenes. El artículo 1281 y ss. del Código Civil establecen las normas básicas de interpretación de los contratos, y concretamente el artículo 1289 señala que 'Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito , se resolverán en favor de la menor transmisión de Derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.". En el presente contrato el resto del precio a abonar por los demandados lo constituye la entrega de la vivienda referida, pero si la misma se valora en 180.344,24 ?, y sobre la vivienda pesa una hipoteca de 239.000 ?, así como anotaciones preventivas de embargo por otras cantidades , la entrega de dicha vivienda en modo alguno constituiría el pago de un precio, sino que incluso constituiría a los vendedores en pérdidas, ya que la finca aparece con más gravámenes que su propio valor, por lo cual la correcta interpretación del contrato debe llevar a entender que la entrega de la vivienda se realiza o debe realizarse sin cargas, y si éstas existieran, dado el juego de la fe pública registral , se impone el abono por parte de los demandados a los actores de las cantidades con las que estuviera gravada la finca, por lo que procede estimar íntegramente la demanda, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gervasio y Dª Delia contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma , completándola en el siguiente sentido: La entrega de la finca registral nº NUM000 deberá realizarse libre de cargas, y para el caso de que la misma estuviera gravada con alguna carga hipotecaria o de otra clase se condena a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades de las que deba responder la citada finca, que se determinaran en ejecución de sentencia conforme conste en el Registra a dicha fecha, todo ello manteniendo el resto de la resolución recurrida , con imposición a los demandados de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada, acordando asimismo, la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
