Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 388/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2011
Rollo nº 388/10
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 304/2007, -rollo nº 388/2010-, entre las partes, actora D. Diego , mayor de edad, vecino de Aguilas (Murcia), con domicilio en calle Severo Montalvo nº 6, con D.N.I. nº NUM000 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y dirigido por la Letrada Sra. García Jiménez; y demandada, Dª. Natalia , mayor de edad, vecina de Aguilas, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y en la Audiencia por el Procurador Sr. Miras López, y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Renovales.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto de 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar en nombre y representación de D. Diego frente a Dña Natalia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 2 de noviembre de 2.005, dictada en autos 348/05 seguidos en este mismo Juzgado. No se hace imposición de costas procesales".
Segundo.- Contra dicho auto interpusieron D. Diego y Dª. Natalia recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 388/2010, y se señaló el 14 de abril de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Diego interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se declarara la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Natalia .
En el convenio regulador del divorcio de los litigantes, firmado el 1 de abril de 2005, después de treinta años de matrimonio, se pactó una pensión mensual de 1.430 euros a favor de la Sra. Natalia y en su demanda, presentada en julio de 2007, decía la representación de D. Diego que la demandada percibía el 59% de los ingresos del Sr. Diego , lo que consideraba desorbitado e injusto.
El Juzgado dictó auto desestimando la demanda sin hacer imposición de costas, al considerar que no se apreciaba alteración sustancial en la fortuna de uno y otro cónyuge, habida cuenta del breve espacio de tiempo transcurrido entre la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y la demanda de modificación de medidas y de que el incremento del patrimonio de la Sra. Natalia procedía de la venta de bienes que le correspondieron en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Diego que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra acordando la supresión de la pensión compensatoria.
Según el apelante, un año después del divorcio se produjo un incremento o enriquecimiento patrimonial de la Sra. Natalia , consistente en la ampliación de su capital en más de 500.000 euros, además de la adquisición de bienes inmuebles. Sin embargo, son hechos incuestionables que la demanda de modificación de medidas se presentó en julio de 2007 y que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se dictó en noviembre de 2005. Por tanto correspondía al actor acreditar que en los veinte meses transcurridos entre una y otra fecha se había producido una alteración sustancial de las circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , y tal alteración nunca puede ser la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales habida cuenta de que los mismos se distribuyen por mitad entre los cónyuges.
Por otra parte, consta que los litigantes se casaron en marzo de 1975 y se separaron en mayo de 1997, por lo que la convivencia duró 22 años, entendiendo los esposos que dicha ruptura producía en la Sra. Natalia una situación de desequilibrio económico.
Igualmente consta que Dª. Natalia (folio 651) no figura como titular de prestaciones, según información obrante en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
Se trata por ello de una situación similar a la contemplada y resuelta por esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 28 de octubre de 2010, en la que se dijo que no se podía apreciar la desaparición de la situación de desequilibrio cuando los bienes de la esposa proceden de la liquidación de la sociedad de gananciales, tratándose por tanto de bienes que ya pertenecían al matrimonio.
Tal consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el volumen de facturación de la empresa de D. Diego se haya reducido sensiblemente durante los años 2008 y 2009 en relación con el año 2007, pues el apelante goza de una situación económica y de unas expectativas muy superiores a las que pueda tener Dª. Natalia . Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia cuestiona el pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia apelada. Entiende la representación de la Sra. Natalia que al haberse desestimado la demanda procedía sin más la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil y la imposición de costas al Sr. Diego en virtud del principio del vencimiento objetivo. Sin embargo, una cosa es que no se aprecie cambio o alteración sustancial que afecte a la situación de desequilibrio económico que produjo el divorcio respecto a Dª. Natalia , y otra distinta que D. Diego haya podido experimentar un descenso en su volumen de facturación y haya visto mermada su capacidad física por problemas de salud. Estas últimas circunstancias hacían adecuado el pronunciamiento que sobre costas se contenía en la sentencia apelada. Por ello se debe desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia .
Cuarto.- Al desestimarse los dos recursos de apelación no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y desestimando el interpuesto por Dª. Natalia , representada por el Procurador Sr. Miras López, contra el auto de 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas nº 304/07 de los que dimana este rollo, -nº 388/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
