Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 121/2012 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2012
Rollo Apelación Civil nº: 121/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1739/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Valentín representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Abad; y como parte demandada y también apelante, Dña. Maribel , representada por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigida por el Letrado Sr. Rubio Crespo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de mayo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Valentín , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra DOÑA Maribel , representada por el procurador D. Álvaro Conesa Fontes, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la TRES MIL euros (3.000,00 €) más el interés legal de la citada cantidad desde el 21 de octubre de 2008, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba. La parte actora también formuló recurso de apelación en relación con el " quantum " indemnizatorio que solicitó se ampliase a otros 34.650 €. Se dio traslado de uno y otro recurso a la parte contraria, que se opusieron respectivamente a ellos.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 121/12, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor D. Valentín contra la demandada Dña. Maribel en su calidad de Abogada, tendente a que se declare la responsabilidad civil de la misma por su actuación negligente en la gestión y defensa de los intereses que le habían sido confiados y se le condene, en concepto de daños y perjuicios, a la cantidad de 183.272,88 €.
La citada sentencia declara la responsabilidad civil de la demandada y concreta el correspondiente " quantum " indemnizatorio en la cantidad de 3.000 €.
Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial, alegando la Sra. Maribel , la existencia de error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al no constar acreditada la concurrencia de responsabilidad civil contractual en la prestación de los correspondientes servicios jurídicos.
Por su parte, el demandante Sr. Valentín discrepa del " quantum " indemnizatorio contenido en dicha sentencia, solicitando que se concrete en otros 34.650 € más, por los 453 días de incapacidad para el desempeño de su trabajo habitual, como consecuencia del cuadro ansioso depresivo que sufrió derivado de la citada actuación negligente de la demandada.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de reiterar, como ya decíamos en precedentes sentencias de este Tribunal, entre otras, la de 14 de marzo de 2007 , que la " litis " se incardinaría en el marco de la relación contractual entre abogado y cliente, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en lo relativo al alcance e intensidad de dicha relación contractual, como con respecto a la existencia de negligencia o dolo en su cumplimiento y por último acerca de la atribución del correspondiente daño o perjuicio a tal actuación incumplidora.
Los antecedentes jurisprudenciales en esta materia se muestran unánimes y constantes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo muy concretas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios, definido en el art. 1.544 C. Civil .
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1998 , 8 de Junio de 2000 , 30 de Diciembre de 2002 , 7 de Abril de 2003 , 14 de Diciembre de 2005 y 30 de Marzo y 23 de Mayo de 2006 , se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar ésta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de Marzo de 2006 ,... " comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión ". Como ya decía esta Audiencia Provincial en su sentencia de la Sección Tercera de 10 de Abril de 2006, los deberes que comprende esa obligación conlleva su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.
Para ello y en orden a completar el correspondiente marco normativo en el que se desenvuelve esta relación profesional, hemos de acudir a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de Julio de 1982 y en concreto a sus artículos 53, 54 y 102. En el primero de ellos se establece como obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se derivan de la correspondiente relación contractual, la del cumplimiento de la misión encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
A su vez el artículo 54 reitera la exigencia de diligencia de la actividad profesional del abogado.
Finalmente el artículo 102 establece que los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2007 , afirma que "
todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente sin que se dude que, a tenor del principio general del
artº. 1214 en relación con el
TERCERO.- La recurrente Sra. Maribel fundamenta el alegado error en la valoración de la prueba en que la prestación de sus servicios profesionales se redujeron únicamente al procedimiento de separación matrimonial promovido de mutuo acuerdo y en relación con la solicitud de ejecución de la posterior sentencia de divorcio, pero no en cambio en el expediente de jurisdicción voluntaria para la venta de la vivienda y tampoco en el juicio de divorcio ni en el procedimiento de modificación de medidas en solicitud de la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor. Añade que en el procedimiento de separación se limitó a documentar la voluntad de ambos cónyuges, contando con el conocimiento y consentimiento de los mismos, y por tanto desarrolló su actividad conforme a las instrucciones recibidas de ellos. En cuanto a su actuación en fase de ejecución de la sentencia de divorcio por incumplimiento del pago de la pensión de alimentos que incumbía al actor Sr. Valentín , la recurrente afirma que en el acto del juicio reconoció y se disculpó por ello, insistiendo en que sin embargo, dicho procedimiento no causó perjuicio alguno al Sr. Valentín al consistir en una ejecución provocada por el mismo.
Este Tribunal, tras la revisión de lo actuado, entiende, ratificando así los argumentos contenidos al respecto en la sentencia apelada que, en efecto, cabe calificar como un comportamiento de deslealtad profesional y de grave incumplimiento de los deberes inherentes a su profesión, la conducta de la abogada demandada asumiendo directamente la dirección técnica en el correspondiente proceso de ejecución de la sentencia de divorcio ante el incumplimiento del Sr. Valentín del pago de la pensión alimenticia por un importe de 370 €.
Y es que, sin duda, en este caso, la lealtad y la diligencia profesional exigible a todo letrado, imponía a su vez la abstención de la demandada en dicho proceso, y por tanto la adopción de una actuación imparcial consecuente al asesoramiento jurídico que había proporcionado a ambos cónyuges en el previo procedimiento de separación matrimonial y que había determinado a su vez el mutuo acuerdo y el consentimiento de ambos evitando así convertir en contencioso el remedio jurídico a esa situación de crisis matrimonial.
Si bien, como decimos, cabe calificar en tales términos el comportamiento profesional de la letrada demandada, desestimando así su pretensión al respecto, es también cierto, por el contrario, que no es posible jurídicamente declarar acreditada la imprescindible relación de causalidad entre esa censurable conducta y el episodio de crisis ansioso depresiva sufrida por el Sr. Valentín , máxime además cuando la misma determinó como resultado, una situación de incapacidad para el desempeño de su actividad profesional concretada en 453 días. En este sentido reiteramos por su acierto, los argumentos contenidos al respecto en la sentencia apelada, cuando el Juzgador de instancia valora, de un lado, el irremediable recurso, en tales casos de impago voluntario, a la ejecución forzosa de la deuda así generada, con las consiguientes medidas ejecutorias y de garantía de éxito de tal reclamación y de otro la iniciativa de la ex-esposa, Sra. Dolores , en instar tal procedimiento de ejecución. Estos datos, como decimos, no excluyen ni limitan cualitativamente la deslealtad profesional de la Sra. letrada, pero sí contribuyen en cambio a cuestionar esa directa relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado dañoso o perjuicio que se reclama como hecho indemnizatorio, sujeto a la carga de la prueba del reclamante.
No podemos por tanto declarar acreditada, no obstante los esfuerzos probatorios realizados en tal sentido, consistentes en los distintos testimonios de profesionales médicos y psicológicos o de los propios compañeros docentes del Sr. Valentín , esa directa e inmediata relación causal entre el trastorno mixto ansioso-depresivo que sufre el Sr. Valentín , con la alegada sensación de indefensión, y con el sentimiento de sentirse traicionado por su letrada, al tener conocimiento de que era ella quién había formalizado la correspondiente demanda ejecutoria.
Por tanto, procede la desestimación del motivo de recuso planteado por el actor Sr. Valentín .
CUARTO.- Por otro lado, entendemos que la sentencia de instancia tampoco incurre en error en la valoración de la prueba, cuando califica de negligente la conducta de la demandada en el asesoramiento jurídico llevado a cabo en el proceso de separación matrimonial del actor y su esposa Doña. Dolores , y en concreto en la confección de la controvertida escritura de donación de fecha 30 de mayo de 2002, como alternativa, a instancia de la Sra. letrada, a la primitiva fórmula de la opción de compra de la vivienda familiar en favor de sus hijas, una vez adquirida su mayoría de edad, que el Juez de Familia había desestimado como integrante del correspondiente Convenio Regulador.
Y ello se afirma así por este Tribunal, por cuanto a tenor de dicho documento se favorecerían claramente los intereses de Doña. Dolores , en evidente perjuicio del actor, el Sr. Valentín , ya que éste donaba a sus hijas la nuda propiedad de la vivienda familiar que con anterioridad y con esa misma fecha, se le había adjudicado en una previa escritura de liquidación parcial de su sociedad de gananciales.
Obsérvese que a tenor de tal donación, el Sr. Valentín quedaba desposeído de cualquier título sobre aquella vivienda familiar, al tiempo que su ex esposa, por el contrario, ostentaba, por un lado, sobre la misma el usufructo vitalicio por adjudicación en la citada escritura de liquidación ganancial, ratificado a continuación en la cláusula quinta de la cuestionada escritura de donación, mientras que por otro lado, también ostentaba, en su condición de progenitora custodia, el control sobre la mencionada nuda propiedad.
Entendemos, por tanto, que el citado asesoramiento jurídico con respecto a la disponibilidad y titularidad de la vivienda familiar, que culminó con esta escritura de donación, carece de la nota de imparcialidad y objetividad que cabe exigir a todo Abogado en el marco de la relación contractual que le vincula con sus clientes, conforme a las exigencias de las correspondientes normas deontológicas.
Es cierto y así consta acreditado, que efectivamente la Sra. letrada demandada, no intervino profesionalmente en el posterior expediente de jurisdicción voluntaria tendente a lograr la correspondiente autorización judicial para la venta de la vivienda, dada la minoría de edad de una de las hijas. Pero es también cierto que ello no contribuye en modo alguno a neutralizar y ni siquiera limitar su responsabilidad en el asesoramiento desplegado en orden a la suscripción de la citada donación, que es, en definitiva, el elemento esencial al respecto, sin la cuál los posteriores actos de ejecución (autorización judicial para la venta) no se hubieran producido.
Tampoco quedaría exenta de responsabilidad la Sra. letrada por el hecho, según se alega, de su no intervención en la escritura de liquidación parcial de la sociedad de gananciales, no obstante su coincidencia de fecha y unidad de acto con la otra escritura de donación. Y ello porque en todo caso la citada escritura de donación, en cuya redacción y contenido intervino profesionalmente, contiene una cláusula, la quinta, que menciona y declara que el usufructo vitalicio de la vivienda pertenece a Doña. Dolores .
En consecuencia, por tanto, y entendiendo que la demandada no desplegó la necesaria diligencia profesional al respecto, en garantía de la imparcialidad y objetividad que se le exige conforme a las correspondientes normas deontológicas, procede la ratificación de la decisión judicial de instancia, desestimando así el recurso formulado por dicha parte demandada.
QUINTO.- La desestimación de ambos recursos determina que cada parte recurrente soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su respectivo recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Fontes en representación de Dña. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1739/08 y DESESTIMANDO a su vez el recurso planteado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de D. Valentín contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, debiendo soportar cada parte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
