Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 37/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100543

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00229/2013

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000037/2013 (f)

Autos: Juicio Ordinario 1091/2011

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Tomelloso

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A NUM. 229/2013

En Ciudad Real, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001091 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2013, en los que aparece como parte apelante, SAINT GOBAIN WEBER CEMARSA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELINA PALOP FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ROGER GRANADO WEHLE, y como parte apelada, PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. JAVIER IGLESIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de SAINT GOBAIN WEBER CEMARKSA S.A. representados por la procuradora Sra. Palop Fernandez Bajo la dirección letrada del Sr. Granados Wehrle contra PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES S.L. representado por Procuradora Sra. Romero Gonzalez de Nicolás bajo la dirección del letrado Sr. Iglesias Pinuaga sobre reclamación de cantidad de 16.969,65 euros de principal DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos:

1.- Debo absolver y absuelvo a la mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES S.L. de los pedimentos de la presente demanda.

2.- En materia de costas corresponderán a la mercantil actora SAINT GOBAIN WEBER CEMARKASA, S.A.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de octubre del corriente.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Saint Gobain Weber Cemarksa, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 1.091/2.011, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción del contenido de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio al alegar la caducidad de la facultad de rechazo de las mercancías suministradas a la mercantil demandada. A tal efecto resulta relevante determinar cuando se está en presencia de vicios internos de la cosa vendida, vicio o defecto de calidad o cantidad o en el supuesto de aliud pro alio que pudiera justificar la consideración aplicativa del artículo 1.124 del Código Civil y por tanto eludir la aplicación de los perentorios plazos de caducidad establecidos en aquéllos preceptos por el C. de Co.; y a tal efecto señala la S.TS. de 27-2-2004 que siguiendo la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, para añadir en línea con lo más arriba recogido, que ello permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1124 del Código Civil - SS.TS. de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 , pues, como puntualiza la S.TS. de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SS.TS. de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 - ( S.TS. de 7 de enero de 1988 ); añadiendo que en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SS.TS. de 24 de julio y 10 de octubre de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 26 de febrero de 1996 , 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 .En cuanto al concepto y alcance del aliud pro alio señala la S.TS. de 14-10-2000 , que es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 ).

Partiendo de tal caracterización jurisprudencial y teniendo en consideración que la funcionalidad del mortero monocapa en el revestimiento de fachadas no cumple únicamente una función de protección de la edificación sino también y al mismo tiempo una función estética de indudable esencialidad en el momento actual, ha de afirmarse el hecho de encontrarnos con un auténtico aliud pro alio en la entrega de mortero monocapa de diferente tonalidad a la inicialmente entregada y empleada, con lo que ello conllevaba de inhabilidad del objeto de las compraventas impagadas y aquí reclamadas, determinando la clara y objetiva insatisfacción de la compradora demandada, por lo que no resultan de aplicación los plazos de caducidad esgrimidos por la entidad mercantil demandante.

En segundo lugar, correcta fue la apreciación racional y conjunta de la prueba documental y testifical en la persona del representante legal de la mercantil Revestimientos y Rehabilitaciones, S.L., de cara a la acreditación de la inhabilidad del mortero monocapa vendido a la demandada como consecuencia de la diferente tonalidad del mismo, constituyendo ello la causa de resolución contractual analizada en la instancia y justificativa de la desestimación de la acción articulada en el escrito rector de demanda, habiéndose descartado igualmente las razones ofrecidas a tal efecto por la parte actora. El recurso ha de claudicar.

TERCERO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAINT GOBAIN WEBER CEMARKSA, S.A. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Tomelloso en autos de Juicio Ordinario 1091/11, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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