Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 281/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100228

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Demanda reconvencional

Representación procesal

Daños y perjuicios

Competencia desleal

Actos de competencia desleal

Reconvención

Cuestión de competencia objetiva

Ius cogens

Incumplimiento del contrato

Cuestión de competencia

Mercancías

Carga de la prueba

Consumidor final

Defensa de consumidores y usuarios

Asistencia técnica

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00229/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 281/15

SENTENCIA NUM. 229/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 850/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Valladolid, seguido entre partes, de una como y de otra como demandante apelante 'IBERICA DE RELOJERIA S.A' con domicilio social en Manresa, representada por la Procuradora Dª Paula Margarita Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado D. Javier Ramos Chillón, y de otra como demandada apelante 'RICARDO FERNANDEA BALANDRON S.A' con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega y defendida por el Letrado D. Ignacio Sanz Masip; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: I.- Estimando en parte la demanda presentada por IBERICA DE RELOJERIA S.A. contra RICARDO FERNÁNDEZ BALADRÓN S.A. condeno a esta última a pagar a la primera, (tras efectuar la correspondiente compensación expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente, acorde a la cual la actora habría de percibir 11.6914,48 euros y pagar 4.979,09 euros), la cantidad de seis mil dieciséis euros con treinta y nueve céntimos (6.716,39), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

II.- Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por RICARDO FERNÁNDEZ BALADRÓN S.A. contra IBERICA DE RELOJERIA S.A.:

-declaro vigente el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre ambas el 2 de marzo de 1987.

-declaro que IBERICA DE RELOJERIA S.A. ha realizado actos desleales, de vulneración de la cláusula de exclusividad, y prohíbo a IBERICA DE RELOJERIA S.A. la venta de los relojes marca Racer en el territorio de exclusividad de la reconveniente y/o por debajo del precio de distribución.

Cada parte correrá con sus costas tanto en la demanda principal como en la reconvención.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Mazariegos en representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Abril Vega en representación del demandado se presento escrito de oposición al recurso, impugnando al propio tiempo la resolución recurrida Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Valladolid de fecha de 21-4- 15, que ha estimado, totalmente la demanda deducida por la representación procesal de Ibérica de Relojería S.A. y también parcialmente la demanda reconvencional deducida por la demandada principal Ricardo Fernández Baladrón S.A., con determinación del saldo económico final resultante a favor de la primera, lo que, no siendo conforme por sendas partes es objeto de recurso e impugnación por las mismas. La demanda deducida por la representación procesal de Ibérica de Relojería S.A., pretendía la condena para con la demandada al pago de la suma total de 11.695,48 €, resultado de las facturas impagadas emitidas por los envíos de partidas de relojes, recibidos por las demandada conforme ha venido reconociendo, período de Octubre del 2011 a Mayo del 2012, en desarrollo del contrato sobre distribución de productos de relojería suscrito desde la fecha de 2-3-87 y que venía ejecutándose con absoluta normalidad y buen entendimiento, hasta los años del 2011 y 2012,en que empiezan las desavenencias, coincidiendo con un importante cambio en la dirección de la entidad demandante que se culmina en fecha de Abril del 2013. Por su parte la demandada principal, acciona frente a la demandante reclamando, por un lado la suma de 13.635,25 €, que sería el importe de una remesa de relojes devueltos a la demandada y sobre los cuales interesa la devolución de su importe total, lo que ha sido objeto de total desestimación, por otro lado reclama la suma total de 17.694,36 €, ya en concepto de daños y perjuicios por causa de las reparaciones que hubo de realizar a consta de sus stoks de taller (407 relojes), sobre piezas de relojería enviados por la demandante, con algún defecto y que no fueron debidamente atendidas por la actora para su reparación por la falta de envío de recambios (fornituras), en su caso, devolución, sobre cuyo importe la Sentencia solo estima la suma de 9.958,18 y solo en su 50%, que se correspondería con las piezas de relojería sin correa o con ella inhabilitada. También la Sentencia estima la pretensión de la demandada sobre cesación de actos de competencia desleal respecto de la actora por sus ventas a través de Internet en concurrencia con las ventas de la distribuidora demandada y sobre la rehabilitación del contrato suscrito entre las partes que fuera objeto de resolución por la actora en fecha de 16-4-14.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la representación procesal de Ibérica de Relojería S.A., que persigue, además de la obtenida estimación de su demanda principal, la íntegra desestimación de la demanda reconvencional articulada por la demandada Ricardo Fernández Baladrón S.A., en adelante Baladrón S.A., en su caso y subsidiariamente otra serie de peticiones (vid escrito de recurso), que no serán ya de interés, por lo que seguidamente se razonará, debe ser estimado. En efecto y en primer lugar, asiste toda razón a esa parte sobre el error transcrito en la Sentencia cuando en su Fallo refiere la estimación 'en parte' de su demanda, cuando la realidad es que la misma fue estimada íntegramente, con su consecuencia en orden a la preceptiva condena en costas procesales, sin perjuicio de que, luego, por efecto de la estimación parcial de la demanda reconvencional de la demandada, se determine el saldo final económico resultante a favor de la actora, obviamente inferior en cuantía que el íntegro de su demanda. Como también debe estimarse la alegada excepción de incompetencia respecto del concreto pedimento, atendido por la Sentencia impugnada, de la demanda reconvencional, de cesación en la hipotética competencia desleal en que hubiera podido incurrir la demandante por sus ventas a través de Internet en concurrencia con las ventas de la distribuidora demandada, porque, aun cuando la excepción ha sido alegada 'ex novo', ahora a propósito de la formulación del presente recurso de apelación, al tratarse de una cuestión de competencia objetiva de apreciación de oficio de 'ius cogens', debe ser observada tan pronto sea apreciada o denunciada, ex art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , y es patente que de conformidad con lo prevenido en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 406 de misma Ley de Enjuiciamiento , las acciones derivadas o relacionadas sobre competencia desleal, corresponden a los especializados en la legislación mercantil Juzgados de 1ª Instancia y no cabe, particularmente en el presente caso, acudir a las reglas de conexión (hay soluciones jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales diversas sobre el particular) por atracción de competencia sobre la definida para los Juzgados Civiles o los Mercantiles, porque en el caso de autos no se trata, en la demanda principal, ni en la reconvencional, principalmente sobre cuestiones de competencia desleal, sino sobre incumplimientos contractuales, habiéndose introducido como petición auxiliar en la reconvención tal pedimento, sobre el que, además no se deduce contenido económico alguno. Tampoco es procedente, en efecto, la rehabilitación contractual postulada y acordada en Sentencia, porque resuelto que fue el contrato, por comunicación de la actora en fecha de 16-4-14 , basada en los incumplimientos, principalmente de oren económica, de la demandada, impago de remesas de mercancías, con amparo en lo prevenido en los arts 1290 y ss del Código Civil y luego de haberse revelado en autos, la realidad de referidos incumplimientos, que han dado lugar a la estimación de la demanda, con el propio reconocimiento del débito por la demandada, la rehabilitación interesada y frente a la que se opone la actora, no tiene sentido ninguno, ni resulta procedente.

TERCERO.- Impugna mismo recurso de apelación de la representación procesal de Ibérica de Relojería S.A., la estimación practicada sobre parte, solo en la cantidad de 9.958,18 € (su 50%) de los totales 17.694,36 €, en concepto de daños y perjuicios por causa de las reparaciones que hubo de realizar a costa de sus stoks de taller (407 relojes), sobre piezas de relojería enviados por la demandante, con algún defecto y que no fueron debidamente atendidas por la actora para su reparación por la falta de envío de recambios (fornituras), que considera improcedente e inacreditado en cuanto a sus conceptos reconocidos, provisionar piezas de su stok por la falta de provisión de correaje de la demandante, sobre cuyo particular la demandada aporta como principal prueba un acta notarial que describe y fotografía diversas bandejas de relojes sin provisión de correas. Efectivamente, la cuestionada reclamación solo puede deducirse con el apoyo jurídico de la pertinente exigencia de resarcimiento por daños y perjuicios por causación de un daño estimado y acreditado, derivada de la falta de cumplimiento de la actora por sus obligaciones de responder ante los posibles defectos u omisiones en la remisión de sus partidas de relojes, con sujeción al contenido de su contrato firmado de fecha de 2-3-87, y debe resaltarse en primer lugar, que conforme al contrato rector de las partes, la garantía establecida por defectos de origen en las remesa de relojes es de tres meses, siendo de destacar en el caso de autos que la demandada no es consumidora final, sino distribuidora, por lo que no le alcanzaría la legislación específica sobre la defensa de consumidores y usuarios, al tiempo que, respecto del fondo del debate sobre referidas cantidades, no se ha desplegado en autos prueba suficiente, basándose la demanda reconvencional en ese punto, en las propias manifestaciones de esa parte demandada, refrendadas por un acta notarial, que no puede probar más que lo que el propio fedatario manifiesta, a resultas de lo que se le exhibe en ese acto y se le manifiesta por la propia parte demandada: una serie de bandejas de relojes sin correaje, pero sin soporte documental (ni testifical ) alguno, que indique de que relojes se trata, su datación de su recibo o remisión por la actora, defectos constatables que fueron repara dos por la propia demandada. No hay documento alguno que acredite reclamación ninguna de la demandada frente a la actora sobre referido particular, ni de los posibles consumidores usuarios frente a la demandada, con identificación de las unidades afectadas, ni si se trataba de piezas sometidas a garantía, de parte de la actora. No se acredita el concreto perjuicio con identificación de su origen, padecido por la demandada para cuantificar el daño reclamado. Por el contrario, se dispone en autos del testimonio del responsable del Servicio de Asistencia Técnica, D. Fernando Rubio, que manifiesta que en ningún momento se interrumpió el servicio de asistencia con la demandada, si bien que se rechazan las reclamaciones fuera de garantía, que las piezas que se recogen en el acta notarial son muy antiguas, propias de un stok sin salida comercial, que si bien es cierto que en los años del 2010 - 2011, se registra una caída de actividad comercial, lo es por las dos partes, consecuencia del impacto de la crisis generalizada que estalla en esa época, que como se puede comprobar en las propias documentales aportadas con la demanda en reclamación de la suma estima, seguía haciéndose remisión de fornituras (repuestos).

Y otro tanto cabe razonar: insuficiencia de prueba, respecto de la cantidad también reclamada de 13.635,25 €, que sería el importe de una remesa de relojes devueltos a la demandada y sobre los cuales interesa la devolución de su importe total, lo que ha sido objeto de total desestimación, con pleno acierto y sobre cuyos razonamientos solo cabe incidir y acoger en esta segunda instancia, porque para su negada realidad por la actora, solo se aportan albaranes sin registro de los elementales datos identificadores de la efectiva recepción del destinatario, contenido de los paquetes a que se refieren, algún otro soporte documental identificador del montante total reclamado de piezas objeto de la pretendida devolución, alguna comunicación adicional, más allá del solo envío por medio de agencia de transporte, que hiciera referencia a la devolución, sin que pueda pretenderse que el solo dato de tratarse de la misma agencia de transporte que la utilizada por la actora (cosa absolutamente habitual), autorice presumir la realidad de referida reclamación, que importa la nada desdeñable suma de 13.635,25 €.

CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación promovido por la representación procesal de Ricardo Fernández Baladrón S.A., para que se reconozca íntegras sus peticiones económicas: suma de 13.635,25 €, el importe de una remesa de relojes devueltos a la demandada y la suma total de 17.694,36 €, en concepto de daños y perjuicios por causa de las reparaciones que hubo de realizar a costa de sus stoks de taller (407 relojes), sobre piezas de relojería enviados por la demandante, con algún defecto y que no fueron debidamente atendidas por la actora para su reparación por la falta de envío de recambios (fornituras), en su caso, devolución, sobre cuyo importe la Sentencia solo estima la suma de 9.958,18, consecuentemente con lo razonado más arriba en lo atinente a referidos capítulos, debe ser desestimado, siendo, a sensu contrario, de aplicación a esta parte para la desestimación de su recurso sobre referidas cantidades, no se ha desplegado en autos prueba suficiente, conforme a lo que ya se ha razonado para estimar el recurso de la demandante, por lo que debe ser de aplicación lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre 'carga probatoria', según el cual corresponde a la parte actora (o demandada reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. E incumbe al demandado (o actor reconvenido) la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriormente referidos. Ello siempre que no existan normas que expresamente distribuyan con otros criterios anteriores normas sobre carga probatoria. Y teniéndose en cuenta que siempre se atenderá a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. (art. 217 referido).

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas por la Impugnación desestimada, de cargo de la parte demandada, al igual que las costas procesales causadas en la instancia, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Ibérica de Relojería S.A., y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN planteada por la representación procesal de Ricardo Fernández Baladrón S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Valladolid de fecha de 21-4-15 ,en los presentes autos , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida para DECLARAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida al tiempo que PROCEDE DESESTIMAR TOTALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL, con la consiguiente condena para con la parte demandada a la SUMA DE 11.695,48 €, e intereses legales según lo interesado. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas por la Impugnación desestimada, de cargo de la parte demandada reconviniente, al igual que las costas procesales causadas en la instancia, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al demandante apelante Ibérica de Relojería S.A., al haberse estimado el recurso.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito constituido al demandado apelante Ricardo Fernandez Balandrón S.A., al que se dará el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 281/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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