Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 217/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/003665
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2014/0003665
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 217/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 354/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Coral , Marisa , Luis Miguel y Braulio
Procurador/a/ Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI, OLATZ URRESTI ELOSEGUI, OLATZ URRESTI ELOSEGUI y OLATZ URRESTI ELOSEGUI
Abogado/a / Abokatua: GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO, GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO, GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO y GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON
S E N T E N C I A Nº 229/2015
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de Coral , Marisa , Luis Miguel y Braulio apelante - demandantes, representados por la Procuradora OLATZ URRESTI ELOSEGUI y defendidos por el Letrado GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE apelado - demandado, representada por el Procurador JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendida por el Letrado IGNACIO ANDRES BETEGON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de marzo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 4 de marzo de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui en nombre de DOÑA Marisa , DOÑA Coral , DON Luis Miguel y DON Braulio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PORTUGALETE, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se condena en costas a parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4690 0000 02 035414, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Coral , Marisa , Luis Miguel y Braulio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 217/15 de Rgistro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de junio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la intancia que desestima la demanda que plantea frente a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Portugalete por entender la juzgadora a quo que no ha quedado acreditada por parte de esta representación, tal y como incumbe, la culpa de la parte demandada, a saber, que la caida del techo del disco bar Basic se debió a filtraciones del patio propiedad de la Comunidad de Propietarios; alega como motivo fundamentador de su petición de revisión de la sentencia, que la juzgadora efectúa una errónea valoración de las actas comunitarias en las que, a su entender, sí que se constata una aceptación de la responsabilidad de la Comunidad; de forma tal que considera esta parte que, ante la asunción cierta y expresa de la Comunidad no era necesaria la aportación de informe pericial que verificara la causa concreta del desplome del techo, en cuanto que ya sean filtraciones del patio ya condensaciones del forjado, ello es debido a la falta de mantenimiento de elementos comunes pertenecientes a la Comunidad de Propietarios demandada; hace hincapié en el Acta celebrada el 12 de setiembre en la que todos los propietarios de la Comunidad asumen el pago de las facturas presentadas por el propietarios del disco bar y acuerdan asumir las obras necesarias de impermeabilización del patio; estas conductas solo pueden obedecer al reconocimiento de la responsabilidad. De lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia y estimación de la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- La cuestión ahora controvertida se centra en la nueva revisión de las pruebas practicadas en cuanto se deberán analizar las circunstancias concurrentes para llegar a concluir si existe o no responsabilidad del demandado; en tal sentido y reexaminadas que han sido las actas comunitarias aportadas en el procedimiento, es lo cierto que la Sala llega a una conclusión valorativa divergente de la juzgadora a quo; así entendemos que sí tiene razón la parte apelante cuando invoca que por la Comunidad de Propietarios se asumió la responsabilidad del siniestro, esto es, que se cayó el techo del disco bar debido a la falta de mantenimiento de sus elementos comunes y ello porque, como consta en el Acta de 11 de enero de 2013, ya se indica que, aún cuando solo se tiene el informe del Sr. Jose Ramón quien sitúa el foco del desprendimiento del techo en las filtraciones del patio de la mano B pertenecientes a la Comunidad, se dice que se ha traido otro arquitecto (siendo indiferente quien lo trae si la Comunidad o el propietario del local, pues lo relevante es la ponderación que igualmente realizan los miembros de la Comunidad de Propietarios reunidos en Junta de la opinión que emite este arquitecto) señalando que, si bien no presenta informe ya que únicamente refiere a modo de favor, su opinión, estima que es coincidente con Don. Jose Ramón ; siendo así que se acuerda por la Junta de Propietarios que se comience a pedir presupuestos para la impermeabilización del patio; el 28 de enero de 2013 re recoge en el Acta, que los presupuestos de los trabajos del patio presentan partidas insuficientes y se solicita mayor determinación y concreción; y así en el Acta de 8 de febrero del mismo año, se adjudica la obra a la empresa Galigaizka por importe de 3.046,00 € mas IVA para acometer la ejecución de reparación del suelo del patio B).
En el acta de 12 de setiembre, se somete a debate el pago de las facturas presentadas por el bar por los daños sufridos, debido a las filtraciones, solicitandose una prórroga no porque existe discrepancia en la causa, sino porque algunos seguros individulaes no han contestado sobre las facturas presentadas. Realmente trascendental a resolver es el Acta de 16 de octubre de 2013 en cuyo punto primero se somete a votación, de todos los presentes sobre si se abonan las facturas presentadas por el bar Basic por los daños sufridos, siendo el resultado unánime al pago; fijando un plazo de 15 dias para abonar la derrama. Tal manifestación unánime de voluntad comunitaria viene sin ningun género de dudas a constatar que asumen la responsabilidad por falta de mantenimiento adecuado del patio, mas cuando se acuerda previamente asumir la reparación de este elemento; la lógica dice que únicamente se procederá a reparar elemento común, porque el mismo necesita tal reparación para estar en buen estado, cumpliendo con la obligación ex lege que se le impone por la LPH a las comunidades de propietarios; y si además se asume el pago de las facturas que presenta el local siniestrado, ello solo puede obedecer a que aceptan ser responsables de la causación de tales daños. A mayor abundamiento en el Acta de 29 de mayo de 2014 ya parece tener conocimiento la Comunidad de la reclamación que les efectúan los clientes del bar, porque en el punto tercero ya se consulta a abogados de Barakaldo sobre estas reclamaciones pero al no existir deteminada documentación no se acuerda concreción de cantidades para ofertarles a dichos clientes.
En consecuencia a lo expuesto huelga analizar cuál es el foco concreto de la caida del techo; por demás, ningun dato concurre a que fuera culpa del propietario del local en tanto en cuanto que se o bien se localicen en las filtraciones por el patio o en la condensación del forjado (que parece que para la Comunidad también pudiera ser la causa) ambos puntos se concretan en el mal estado del elemento comunitario y por ende su responsabilidad viene consecuente con la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y por tanto se concluye con la estimación de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- Establecida la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el desprendimiento del techo, se procederá a analizar las lesiones que los demandantes dicen sufrir por la caida del techo y estan objetivadas como causales; en tal sentido viendo que los demandantes acuden en las horas proximas a acontecer el siniesto al Servicio de Urencias en donde refieren que han sufrido golpes por caida del techo del establecimiento en el que se encontraban y en los que constatan los traumatismos, son explorados y dados de alta con remisión al Servicio Ordinario Médico; que los mismos son reconocidos por el doctor Sr. Cosme y que han necesitado de sesiones de rehabilitación como se certifica por el centro que las administró, entendemos que acreditan la relación causal entre el hecho que alegan y el resultado de las lesiones que invocan; en tal consideración aportan prueba que le incumbe como reiteradamente se viene sosteniendo por la jurisprudencia, si bien y tras la revisión del soporte asudiovisual en el que queda reproducida la prueba practicada en el acto de juicio, llegamos a la consideración de que el dictamen emitido por el doctor Jacinto trae mayor lógica y razonabilidad tras el examen de todos los antecedentes y de la explicación de las pacientes Sras. Marisa y Coral , si bien los Sres. Braulio y Luis Miguel no acudieron por lo que impidieron ser explorados, no valorando si restaban secuelas; lo que es cierto al entender de este perito que resulta contradictorio que, analizando los informes médicos de Mutualia y San Eloy no refieren unos dolores que sí expone la Sra. Cosme , resultando que el informe que emite este perito resulta de mayor gravedad al que emiten los centros médicos, sin que Don Cosme dé suficiente razón de por qué tal contradicción, salvo en afirmar que explora a los pacientes y que apreció cervicalgia; mientras que el doctor Jacinto ya indica que, en cuanto al dolor es subjetivo, es lo cierto que es mera referencia pero no trae lógica no informar en el centro sanitario de dicho dolor y sí posteriormente, pero en todo caso por ello valora las secuelas en 1 punto; así por tanto y de lo manifestado entendemos que en tanto los dias impeditivos como no impeditivos así como secuelas para las Sras. Marisa y Coral , valoradas en 1 puntos, fijadas en el informe del doctor Jacinto se consideran ajustadas a derecho, en cuanto que únicamente refieren dolor sin aprecición objetiva de la contractura el momento de la exploración; en lo referido a los otros dos demandantes se consideran los dias señalados en el informe del mencionado perito por los dias impeditivos y no impeditivos detallados en referencia a tales pacientes; de tal forma que se concederán a los demandantes las cantiades resultantes de aplicar el baremo publicado para accidentes de circulación, aplicandolo a los dias que en el mencionado informe se establecen.
Y en concreto para Luis Miguel 8 dias x 56,60 € arroja una cantidad de 452,80 € más 21 dias x 30,46 € serán 640,15 €; lo que arroja una cantidad total de 1.142,96 €.
A Braulio le conrresponderán 14 días impeditivos a una catidad de 56,60 € lo que hace un total de 1.188,60 € más 21 días por no impeditivos a 30,46 € que serán 640,16 € lo que hace un total de 1828,75 €.
A Marisa le corresponderán 14 dias impeditivos a 56,60 €, un total de 892,40 €, más 21 dias no impeditivos a razón de 30,46€, la cantidad de 640,16 €, sumando esto un total de 1.532,56 €; a la que se añade la cantidad por secuela de 786,44 €, lo que se concreta ern una cantidad final de 2.219 €.
A Coral le corresponderán 8 días impeditivos por 56,60 €, un total de 452,80 €, mas 21 dias no impeditivos por 30,46 € la cantidad de 640,16, arrojando todo ello la suma total de 1.142,96 €; a lo que se añaden 786,44 € por secuelas concretandose una cantidad final de 1.829,40€.
No se concede cantidad por factor de corrección en cuanto no estamos ante un supuesto de responsabilidad por tráfico, siendo que la aplicación del baremo en cantidades indemnizatorias es meramente a los efectos de fijar una cantidad por perjuicio lo mayor objetiva posible pero que en ningun caso es de aplicación impuesta a los tribunales, siendo una mera herramienta de cuantificación; ni tampoco las cantidades por rehabilitación en cuanto que no se ha apreciado que exista justificación de la necesidad de pautar tales sesiones, ni el representante del centro rehabilitador ratifica dicha necesidad al no haber acudido al acto de juicio a los efectos de ratificarse en su tratamiento.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad al ser estimada parcialmente la demanda; y sin expresa imposición de las devengads por el recurso de apelación.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación planteado por Braulio , Luis Miguel . Marisa y Coral frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 354/14, con fecha 4 de marzo de 2015, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución dictando otra por la que se estima la demanda por estos interpuesta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE a la que condenamos a que abonen a los actora las cantidades que se detallan en el fundamento tercero de esta resolución. No se hace expreso pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a Coral , Marisa , Luis Miguel y Braulio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0217 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

