Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 133/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100393

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2128

Núm. Roj: SAP C 2128/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2016
RECURSO DE APELACIÓN 133/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A
núm. 229/2016
En Santiago, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con
sede en SANTIAGO , los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000021 /2015, procedentes del XDO. DE
INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000133 /2016, en los que aparece como parte apelante, Asunción , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ , y como parte apelada,
Raúl , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO
ALVAREZ, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de
la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Instrucción nº Tres de Santiago, con fecha 26-11-15, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales, Dña. María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación de Dña. Asunción , en nombre y representación de Dña.

Asunción , contra D. Raúl y se DECRETA EL DIVORCIO de los cónyuges estableciéndose las siguientes medidas definitivas: 1. El uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar familiar se atribuye a Dña. Asunción hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales debiendo ser abonados por mitad los gastos inherentes a la propiedad de dicha vivienda como impuesto de bienes inmuebles, seguro de hogar y cuotas de la comunidad de propietarios. 2. No ha lugar a la pensión compensatoria interesada por Dña Asunción .

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Asunción , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 10 de junio de 2016, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Son cuatro las decisiones de la sentencia recurrida que se impugnan. Tres en el recurso de apelación interpuesto por la esposa: a) la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales; b) la no contribución del esposo a los gastos extraordinarios inherentes a la propiedad de la vivienda que puedan surgir; y c) la no atribución de pensión compensatoria a favor de la esposa. La otra decisión que se impugna, por el esposo en su escrito de oposición e impugnación, es la inclusión de las cuotas de la comunidad de propietarios entre los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda.

Analizamos seguidamente, en el orden en que se han planteado, las decisiones impugnadas y los motivos de impugnación.



SEGUNDO.-La limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar .

La sentencia del pleno de la Sala 1ª del TS de 5 de septiembre de 2011 fija como doctrina jurisprudencial que 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

El precepto citado y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta son aplicables en éste caso, en que el matrimonio no tiene hijos menores de edad o discapacitados.

La adjudicación del uso de la vivienda en estos casos ha de ser 'por el tiempo que prudencialmente se fije'. Fijar ese tiempo por referencia a la futura liquidación de la sociedad de gananciales es razonable.

En ese momento la propiedad se atribuirá en exclusiva a uno de los cónyuges, con las correspondientes compensaciones, o a ambos en régimen de comunidad, con posibilidad de división de la cosa común y régimen distinto de administración. Cualquiera de esas situaciones fija la posición definitiva de las partes en relación con el bien y permite, al que no le sea adjudicado, la obtención de compensaciones con las que proveer el uso de otra vivienda.



TERCERO.- La contribución del esposo a los gastos extraordinarios.

La sentencia deniega la pretensión de condenar al esposo al pago de los gastos extraordinarios inherentes a la vivienda común por una razón formal, su indeterminación.

Al mismo tiempo dice que cualquier gasto de esa naturaleza se incluye en las cuotas, ordinarias o extraordinarias, de la comunidad de propietarios. Esta aseveración no es cierta. Pueden existir gastos extraordinarios de conservación que sean de naturaleza privativa, ajenos a los gastos derivados de los elementos comunes del edificio.

Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, no a su uso, han de ser de cargo de los propietarios, en éste caso de la comunidad postgnancial. Lo que incluye los gastos de conservación a los que están obligados a contribuir todos los partícipes ( artículos 1410 del Código Civil , que se remite a las reglas de la partición y que ha de integrarse con las prescripciones del Título III del libro II del Código Civil en cuanto sean necesarias para suplir la deficiencias sobre la normativa de la partición, concretamente con el artículo 395 ).

En realidad, a pesar de su equívoca argumentación, esa es la decisión adoptada en la sentencia recurrida cuando establece que los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda deben ser abonados por mitad por las partes, sin distinguir entre gastos ordinarios o extraordinarios. La referencia a determinados gastos (impuestos seguros o gastos de comunidad) es ejemplificativa y no excluye la aplicación del mismo criterio a los restantes gastos inherentes a la propiedad de la vivienda. Interpretada de éste modo no hay razón para hacer referencia expresa a unos hipotéticos gastos extraordinarios que no ese determinan. Si son inherentes a la propiedad del bien y necesarios, por ser gatos de conservación, ha de entenderse que el pronunciamiento de la sentencia establece su abono por mitad.



TERCERO.- La pensión compensatoria.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En éste caso el desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria no se aprecia.

El esposo tiene unos ingresos mensuales de 786 euros en concepto de pensión de jubilación. La esposa unos ingresos mensuales de 580 euros, que percibe por su situación de incapacidad permanente total. Además, el uso de la vivienda familiar, que tiene un valor económico, se adjudicó a la demandante. En la actualidad el nivel económico de los dos es el mismo. En el futuro el previsible cese del uso de la vivienda irá acompañado, también previsiblemente, de un incremento de la pensión de la esposa en el momento en que pase a cobrar la pensión de jubilación y con la nueva situación derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En éste contexto de ingresos similares, en dinero y asignación del uso de un bien con valor económico, no cabe apreciar desequilibrio. No puede fundarse este desequilibrio, prescindiendo de la situación económica, en la dedicación pasada a la familia o en el estado de salud de la demandante.



CUARTO.-Las cuotas de la comunidad de propietarios .

Las cuotas de la comunidad de propietarios son gastos inherentes a la propiedad de la vivienda. Frente a la comunidad de propietarios es obligación de los propietarios contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ). Vale en éste punto lo dicho en el fundamento segundo respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 del Código sobre de la contribución de los partícipes en la comunidad postganancial a la satisfacción de los gastos inherentes a la vivienda. No son gastos vinculados al uso, como lo demuestra su devengo aunque la vivienda no se use.

En sentencias dictadas sobre liquidación de sociedades de gananciales hemos mantenido éste criterio, imputando esos gastos a la sociedad de gananciales y declarando, con apoyo en la doctrina del TS, que son de cargo de ambos litigantes ( SSAP de A Coruña, Sección 6ª, de 21 de enero de 2011 y 13 de noviembre de 2015 ). No hay razón para aplicar un criterio distinto cuando la comunidad ganancial está pendiente de liquidación.



QUINTO.- Costas procesales.

En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción y la impugnación formulada por D.

Raúl contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento de divorcio nº 21/2015, que se confirma.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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