Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 948/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100205
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:407
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 229
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén a veinte de Abril de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio 948/15 seguidos en primera instancia con el nº 1 del año por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia nº 948 del año 2015 a instancia deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en la instancia por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos, y defendido por el Letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera; contraEMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DELINARES S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Consolación Patón Fernández, y defendido por la Letrada Dª Antonia Benítez Valiente.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10 de Junio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la Empresa Municipal de Aguas de Linares SA sobre nulidad de contrato. Las costas se imponen a la demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Linaqua S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20-4-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Los hechos en los cuales se basa la pretensión del apelante se centran en que el DIRECCION000 ' es en la actualidad suelo urbano consolidado con acta de recepción del Ayuntamiento de Linares desde abril de 2010; consecuencia de dicha recepción las redes de distribución de agua potable tienen una titularidad municipal. En junio 2002 se constituyó la comunidad de propietarios DIRECCION000 , pero no existe zona común alguna. El 17/2/12 coactivamente la comunidad de propietarios tuvo que suscribir un contrato con Linagua, bajo la amenaza de no contrata los suministros individuales, si los propietarios no se obligaban a soportar la facturación por las cuotas derivadas de los registrados marcados por contador totalizador. El barrio no está fuera del área de cobertura pues han sido recepcionado por el ayuntamiento y está obligado a prestar el servicio de suministro de agua potable.
Debe destacarse a los efectos de resolver esta litis, que en fecha 7/3/93 (aprobado por pleno del ayuntamiento de 7/3/94 y cuya nulidad ha sido instada en vía administrativa por la parte) se suscribió convenio urbanístico con ANABARTO S.L. donde se estipulaba que no existiría para el ayuntamiento obligación de prestación de servicios de ningún tipo, siendo estos, así como su mantenimiento y conservación de cargo de la propiedad o en su caso de la comunidad de propietarios... Ese punto apareció expresamente recogido en el acta de recepción parcial de obras de urbanización de 16/4/10 (documento 3 de la demanda); y el ente público considera en vigor este punto del convenio a fecha de hoy conforme informa el Teniente de Alcalde en escrito de 20/5/15. El Ayuntamiento, en junio de 2011, en contestación a solicitud de la comunidad informó que no existía obligación por su parte de prestar servicio alguno conforme a lo anteriormente expuesto y se autorizaba a la comunidad para la contratación de los suministros (documento 8 que es temerariamente tachado de cuasiprevaricador en la demanda); no obstante ya con anterioridad, en octubre de 2010, la comunidad ya había contratado con Linaqua el suministro con un solo contador global (doc 2 de la contestación). En febrero de 2012 es cuando se suscribe el acuerdo impugnado y según recoge la sentencia, y se acepta como hecho probado en esta instancia, la falta de contabilización particular (derivada del contrato del año 2010) estaba generando dificultades para el prorrateo de las cantidades debidas...en el modo de repartir los costes, y Linaqua les ofrece un contrato de adhesión en el que se establece como se va a facturar por el contador general si bien coloca contadores particulares que facilitan el control del consumo. Según informa el jefe de servicio de industria, energía y minas (y así lo recoge la sentencia) la urbanización no está dentro del área de cobertura. En fecha 23/6/15 el servicio de consumo de la consejería de administración local ha resuelto anular la facturación a la comunidad y hacer un reparto lineal entre los propietarios (con contrato de suministro) de las diferencia que puedan existir entre los consumos del totalizador y la suma de los consumos individuales.
Segundo.- Lo primero que debe de quedar claro es que estamos en un procedimiento civil por lo que no procede revisar en esta vía la legalidad de los actos administrativos, por ello, independientemente de su mayor o menor acierto, o su más o menos legalidad, lo cierto es que el Ayuntamiento (y mientras no se declare su nulidad en vía administrativa así es) entiende que no debe de asumir los gastos que se deriven de la red de suministros que existen en el interior de la comunidad (abastezcan o no zonas comunes) siendo todo el consumo que se produzca en dicho barrio a cargo de la demandante pues de esa forma lo convino y sigue en vigor; que así ha sido desde el inicio y así lo han acordado la comunidad en 2010 y en 2012 con la suministradora. Que administrativamente se considera el área fuera de cobertura, sea o no ajustada a la ley dicha consideración. Y que la resolución de consumo si bien reconoce que la comunidad no tiene carácter de abonado sigue haciendo pechar a los propietarios (de forma acertada o no) con todos los gastos que compute el contador totalizador.
En este procedimiento, y con tales antecedentes, y dado que la parte ha elegido la vía civil, la cuestión se centra en determinar si el contrato o convenio del año 2012 fue suscrito bajo coacción por la comunidad o con vulneración de la normativa de consumidores y usuarios, y evidentemente debe negarse tales vicios.
La STS 5 octubre 1995 resume la doctrina del TS (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 , 15 diciembre 1966 , 22 abril 1991 , 4 de octubre de 2002 ) determinado que la intimidación (o coacción y amenazas como aduce el recurrente) definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil 'pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad'. Por consiguiente 'se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses' ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); esto es, 'un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas'
La STS de 21 de octubre de 2.005 , indica que la jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses. Sus requisitos son: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado. La amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima, del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho ( SSTS de 16 de diciembre de 1.915 , 23 de diciembre de 1.935 , 18 de noviembre de 1.944 , 13 de junio de 1.950 , 17 de octubre de 1.955 , 27 de junio de 1.963 y 6 de diciembre de 1.985 , 4 de octubre de 2.002 ).
Tercero.- No hay pues, en base a tales antecedentes ninguna coacción o intimidación ilegítima que hubiera realizado la entidad suministradora y que conforme a la jurisprudencia citada comporte un vicio en el consentimiento que haga nulo el convenio de 2012. Como se ha indicado, esté o no ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento no es ésta la vía para entrar a conocer de su legalidad, por lo que no estando declarado nulo el convenio que hace recaer sobre la comunidad de propietarios la totalidad de los gastos derivados del suministro de agua, la suministradora ningún acto ilícito hace al imponer sobre ésta el soportar la facturación por las cuotas derivadas de los registrados marcados por contador totalizador. No está actuando antijurídicamente pues es lícito (al menos de momento) que la comunidad soporte estos abonos; es más, como se ha indicado la propia resolución de Consumo sigue imponiendo a los propietarios hacerse cargo de los mismos.
Por otro lado, el acuerdo de 2012 no imponía ninguna obligación que no estuviera recogida en el anterior contrato del año 2010; es decir, no se dirige la suministradora a la comunidad imponiendo un contrato sino que son los propietarios lo que perjudicados por el exclusivo sistema de cómputo por el totalizador instan la modificación, introduciendo contadores individuales a fin de establecer un reparto más justo de los consumos entre ellos, pero manteniéndose el sistema de contabilizador global.
Y por otro lado, tal y como se recoge por el apelado, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua que está referido a inmuebles específicos, sino en su caso, lo establecido en el art. 31 del Reglamento del servicio municipal de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales de la Ciudad de Linares, cuyo texto es recogido en la oposición al recurso de apelación, con relación a las urbanizaciones.
Sin negar el carácter de consumidores que tengan los demandantes, tampoco se produce una vulneración de la legislación de protección a éstos. La cláusula no es abusiva pues no se está sino concretando lo que fue el convenio entre Ayuntamiento y comunidad en virtud de la cual aquél no tiene obligación de prestación de servicios de ningún tipo, siendo estos, así como su mantenimiento y conservación de cargo de la propiedad o en su caso de la comunidad de propietarios por lo que todo el consumo de agua que se produzca dentro de la comunidad es a cargo de ésta; y la entidad suministradora no hace sino exigir el abono de estos consumos independientemente del consumo individual de cada propietario. No se vulnera el justo equilibrio pues se factura lo que se consume dentro de las redes de la comunidad, ni aplicándose un precio diferente al regulado.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 10/6/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 601/14, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0948 15.¬
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

