Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 605/2021 de 29 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 229/2022

Núm. Cendoj: 24089370022022100236

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1285

Núm. Roj: SAP LE 1285:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00229/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24115 41 1 2019 0003886

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2019

Recurrente: Horacio, Ignacio , Horacio , Ignacio , Horacio , Ignacio

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , ,

Abogado: , , , , ,

Recurrido: Jeronimo, Jon , Bernarda , Blanca , Justino , Jon , Bernarda

Procurador: , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado: , JAVIER HOYOS NÚÑEZ , JAVIER HOYOS NÚÑEZ , , , ,

SENTENCIA NUM. 229/2022

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 605/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Horacio y D. Ignacio , representados por el Procurador de los tribunales, D.. JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. SERGIO GONZALEZ DE CABO, y como parte apelada, D. Jon, Dª Bernarda y D. Jeronimo , representados por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, asistidos por el Abogado D. JAVIER HOYOS NUÑEZ, sobre acción de deslinde y reivindicatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, en nombre y representación de DON Jon y DOÑA Bernarda frente a DON Horacio y DON Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales Juan-Alfonso Conde Álvarez y DOÑA Blanca, DON Justino y DON Jeronimo, representados por la Procuradora de los tribunales, DÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE :

1.-DEBO APROBAR Y APRUEBO EL ALLANAMIENTOFORMALIZADO POR DOÑA Blanca, DON Justino y DON Jeronimo

2- DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESLINDE SOLICITADO,del lindero norte de la finca NUM000 del polígono NUM001 propiedad de Don Jon y Dª Bernarda, colindante con la parcela NUM002 del polígono NUM001 copropiedad de los demandados, conforme se detalla en los informes técnicos aportados como documentos nº 9 y 10 de la demanda

3.- y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a estar y pasar por esta declaración

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS, a restituir a los actores en la pacífica posesión del terreno descrito en el informe, y a retirar todos los hierros con base de hormigón y cualquier otro elemento indebidamente colocados en el terreno de los actores.

5.- DEBO CONDENAR Y CONDENOA DON Horacio y DON Ignacio AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES OCASIONADAS

6.- Con respecto a DOÑA Blanca, DON Justino y DON Jeronimo NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN COSTASde modo que cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción encaminada a que se acuerde la procedencia del deslinde del lindero norte de la finca NUM000 del polígono NUM001 propiedad de D. Jon y Dª Bernarda, colindante con la parcela NUM002 del polígono NUM001 copropiedad de los codemandados, conforme se describe y detalla en los informes técnicos aportados como documentos nº 9 y 10 de la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo a los actores en la pacífica posesión del terreno descrito en el antedicho informe, y a retirar todos los hierros con base de hormigón y cualquier otro elemento indebidamente colocados por la parte demandada en el terreno de los actores.

Estimada íntegramente la demanda, por los demandados se formula recurso de apelación, alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba al entender que la sentencia obvia la existencia como lindero entre las fincas litigiosas, de un camino publico propiedad del Ayuntamiento de Ponferrada determinante del objeto de la litis, invocando la aplicación de la doctrina de los actos propios, así como la inexistencia de confusión de linderos, interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a los demandantes y sin imposición de las generadas por el recurso a ninguna de las partes.

Por la parte actora, se formalizó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando se confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas para la parte demandada-apelante.

SEGUNDO.-Constan acreditados en el procedimiento los siguientes hechos:

Que D. Jon y Dª Bernarda, son propietarios de la siguiente finca rústica: 'Viña al sitio de La Calleja, término de San Lorenzo, Ayto. de Ponferrada, de una extensión superficial aproximada de una hectárea catorce áreas, que linda: Norte, Jeronimo; Sur, Aurelio; Este, Rosa; y Oeste, Camino de San Lorenzo. Dentro de esta finca existe la edificación siguiente: Edificio destinado a vivienda unifamiliar en San Lorenzo, Ayto. de Ponferrada, al sitio de La Calleja, que se compone de planta baja y alta. Ocupa lo edificado en planta baja ciento seis metros treinta y ocho decímetros cuadrados quedando el resto del terreno alrededor de la edificación y para servicio de la misma. 'Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada Nº 1, en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Secc. 1ª, Finca NUM006, Inscripción 2ª. Referencia Catastral: NUM007, parcela NUM000 del polígono NUM001. Les pertenece por compra, para su sociedad de gananciales, efectuada a D. Fructuoso y Dª Eloisa, mediante escritura pública de compraventa otorgada en Ponferrada (León), el día 23 de diciembre de 1991, ante el Notario de esta localidad, D. José Ángel Rodríguez Tahoces, al nº 2670 de su protocolo. Documento nº 1 de los que se acompañan a la demanda.

La finca propiedad de los actores, linda por su vertiente norte con otra identificada como parcela NUM002 del polígono NUM001, con Referencia Catastral NUM008. 4'8. -Rustico.- Agraria, al sitio de Lombano, en término de San Lorenzo, Ayuntamiento de Ponferrada, con una superficie aproximada de dos hectáreas quince áreas y veintitrés centiáreas, de los cuales una hectárea ochenta y cinco áreas y seis centiáreas corresponden a Viña Secano y treinta áreas y diecisiete centiáreas a Labor o Labradio con frutales. Linda: Norte, parcela NUM009 de Encarnacion, parcela NUM010 de Eulalia y parcela NUM011 de Narciso; Sur, parcela NUM012 de Jon, parcela NUM000 de Fructuoso y parcela NUM013 de Pelayo y camino del Ayuntamiento de Ponferrada; Este, parcela NUM010 de Eulalia y camino del Ayuntamiento de Ponferrada y Oeste, arroyo que le separa de parcela NUM014 de Samuel y parcela NUM015 en investigación artículo 47 de la Ley 33/2003.'

D. Jon, es propietario de una tercera parte indivisa de la parcela NUM002, un 33 Â?33%, pertenece a los demandados D. Ignacio y D. Horacio, por herencia de su fallecido padre, D. Jose Manuel, y otra tercera parte indivisa corresponde a la comunidad hereditaria del fallecido D. Jose Miguel, formada por sus hijos y su viuda, D. Blanca, ostentando así la nuda propiedad y el usufructo, respectivamente. Dicha tercera parte indivisa les pertenece en virtud de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada en Ponferrada el día 19 de abril de 2010 ante el Notario D. Jorge Sánchez Carballo al nº 605 de su protocolo.

Por los demandados se instalaron unos perfiles de hierro sobre una base de hormigón, y unas estacas, tal y como se advierte en las fotografías que se acompañan, y se reseña en el informe pericial que se aportará con el escrito de demanda, según los actores dentro de su propiedad, parcela NUM000. Según los demandados dentro de la parcela NUM002.

Por Dª Blanca D. Justino y D. Jeronimo se presentó escrito de allanamiento a las pretensiones de la parte actora, interesando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

Se alega en el recurso que las parcelas NUM002 y NUM000 del polígono NUM001, lindan por el sur y por el norte, respectivamente, con un camino público que es titularidad del Ayuntamiento de Ponferrada, y que pese a ello, incomprensiblemente, en la sentencia recurrida, se indica por parte de la Juez a quo, en el párrafo decimoséptimo del Fundamento de Derecho CUARTO, que: 'Por lo que respecta al camino sito en la localidad de San Lorenzo, es cierto que el Ayuntamiento de Ponferrada, en fecha 20 de mayo de 2019 certifica que el mismo es de titularidad municipal. Sin embargo, al margen de que no constan los informes de verificación ni la identificación del camino en cuestión ni su trayectoria, se trata de un error que deriva del propio error catastral, basado en la falta de identificación del citado camino...'. Añadiendo la parte recurrente, que la alusión a dicho camino es trascendental a los efectos de la litis, toda vez que ha sido la parte actora quien indebidamente se ha apropiado de dicho camino público en su beneficio y elude mencionarlo porque no le interesa, pues reivindica la parte del mismo que continúa dentro de la parcela NUM002 hacia el este (esa prolongación del camino público forma parte de la parcela NUM002), en perjuicio de los demás copropietarios de la parcela NUM002, entre ellos los recurrentes.

La sentencia de instancia, viene en efecto a acoger la tesis de la perito de la parte actora, quien en la vista del juicio se ratifica en sus informes, en los que no hace mención al camino público, en el linde entre ambas parcelas y achaca su existencia a un simple error catastral, asegurando que la certificación del Ayuntamiento de Ponferrada, se hace en función del Catastro, y en este ultimo existe un claro error respecto a la línea por la que discurre el camino. Nadie cuestiona pues la existencia del camino público de San Lorenzo, lo que es objeto de discusión, es si realmente la trayectoria del camino, tal como aparece en la actualidad configurado en el catastro, se corresponde, o no, con la realidad, pues el Ayuntamiento, se atiene a los planos actuales del catastro, erróneos según la parte actora, al señalar en su certificación, 'El camino se define según catastro, tal y como se refleja en los planos adjuntos, correspondiendo la titularidad al Ayuntamiento de Ponferrada, siendo por tanto camino público'.

Al analizar la prueba practicada en el juicio, con la finalidad de valorar si realmente se ha producido el error invocado por la parte recurrente, nos encontramos, con que en la escritura pública de compraventa de fecha 23-12-1991, por el linde Norte únicamente se reseña que la parcela NUM000, linda con Jeronimo, es decir con la parcela NUM002, así como que la edificación existente dentro de la finca, está rodeada de terreno, pues literalmente se lee, 'quedando el resto de terreno alrededor de la edificación y para servicio de la misma'. No figurando por tanto en la referida escritura, que la mencionada parcela NUM000 linde, con ningún camino público. En la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 19-04-2010, se dice que la parcela NUM002, 'Linda : Sur, parcela NUM012 de Jon, parcela NUM000 de Fructuoso y parcela NUM013 de Pelayo y camino del Ayuntamiento de Ponferrada. Existe pues una discrepancia entre los linderos que figuran en ambas escrituras, siendo más antigua, la de la parte actora, cuyo propietario anterior, D. Fructuoso, mantiene que la parcela NUM000 por el Norte, no linda con camino público, y sin que se hayan aportado por ninguna de las partes, los títulos anteriores, de la parcela NUM002, para poder apreciar, si en ellos aparecía o no como linde el camino público, aludido por la parte recurrente.

Por la perito de la parte actora, Dª Claudia se realiza un levantamiento topográfico de los cierres, camino y linderos, aparentes necesarios, para su cotejo con la cartografía actual e histórica, así como con las ortografías existentes en la zona, llegando a la conclusión, de que 'La cartografía catastral actual no refleja la realidad de la parcela en su lindero Norte, colindante con la parcela nº NUM002, como puede observarse en la superposición realizada en la cartografía catastral histórica (figura nº 1), así como el resto de superposiciones realizadas con las diferentes ortografías pertenecientes al PNOA (figuras nº 3, 7, 9, 11, 13 y 15). Lo que permite observar, como el límite Norte de la parcela de la cartografía actual no es coincide ni con la cartografía catastral histórica ni con los límites de cultivo que se observan en las diferentes ortografías, evidenciando un error en cuanto a la definición, que la cartografía actual realiza, del lindero Norte de la parcela objeto del informe. En las conclusiones que figuran en el Informe Anexo, se señala, que el lindero Norte de la parcela NUM002 y el lindero Sur de la NUM016, se encuentra perfectamente identificado en el terreno por la línea definida por el muro, de cerramiento existente en la parte Oeste del lindero entre ambas parcelas con la torre de media tensión sita en la parte Este del linde entre ambas parcelas y a su vez es coincidente con los limites apreciados en las diferentes superposiciones.

Por el perito de la parte demandada Fausto, se informa: 'que la parcela NUM000 en el sur y parte de noroeste de la misma, se encuentra delimitada por un cierre de una antigüedad de más de 20 años, este cierre en su parte norte continua con otro cierre situado a 1,55 m al norte de la edificación existe, que según su criterio delimita la parte de la parcela NUM000. En el año 2019 por parte del propietario de la parcela NUM000 se realiza otro cierre paralelo al mismo 3,5 m, al norte del existente, volviendo a delimitar la propiedad por el norte, ocupando parte de un camino de dominio público. Se ha urbanizado la zona de cierre entre los dos muros de hormigón'.

Pero las anteriores aseveraciones del perito Sr. Fausto, resultan desvirtuadas por las manifestaciones de Dª Blanca, en la que no se aprecia ningún motivo espurio para su allanamiento, y para declarar en el juicio en el sentido en que lo hace, y quien dice que la finca NUM002 era de su marido y hermanos, y que conoce la zona de toda la vida, y la finca desde que se casó. Conoce el lindero cuestionado, esta deslindado, como se hizo en su día por los propietarios, Jon, su marido y el padre de Horacio y Ignacio, y que el linde va en línea recta desde el muro de la cancilla hasta el poste de luz, los muros de hormigón que sujetan la cancilla llevan ejecutados desde que ella conoce la finca, hace tiempo, el pilar izquierdo de la cancilla va hasta la torre de media tensión, que ya conoció la finca cuando pertenecía a Fructuoso, que quien hizo el camino arrancando dos hileras de cepas para facilitar la vendimia fue Fructuoso, y ese camino estaría hoy en la parcela de Jon, y que en esta zona existió el camino público de San Lorenzo, que empezaba en la carretera, y era recto y quedo en desuso a la altura de Jon, quien no ha ocupado ningún camino publico, porque va más abajo.

D. Saturnino, declara que conoce muy bien la zona, conocía a Fructuoso, anterior propietario de la parcela, le encargo el cierre de la finca que vendió luego a Jon. Que en el año 1987 después de Semana Santa realizo la obra, que la cancilla y los pilares se hicieron en el año 1987, el muro se hizo en la propiedad de Fructuoso, que hizo el cierre de la finca incluidos los pilares de la cancilla, retranqueada un poco hacia atrás para poder abrir las cancillas hacia a fuera, que cuando se hizo la columna de la cancilla había una peña negra, que Jeronimo decía que había que tomar la línea recta desde ella, a la torre de alta tensión, que la parte de la izquierda de la cancilla, la hizo él, y que el muro va en línea recta con la columna, tal como le indico Jeronimo. Que el camino de San Lorenzo era recto paralelo a la reguera, no entraba hacia la parcela de Fructuoso, ese camino se hormigono, hasta la finca de un tal Jeronimo siendo el declarante alcalde pedáneo, parcela NUM002. Que echaron hormigón al camino, no para arriba que era privado, que el camino vecinal, llega hasta la curva de la carretera, el resto lo hormigono Fructuoso en su día para poder acceder a su finca.

El testigo D. Jose Enrique, declara que conoce la finca de ambas partes, vive justo enfrente del otro lado de la carretera, y su hijo en el mismo camino de ellos, el primitivo camino de San Lorenzo, llegaba en línea recta hasta la Cooperativa un kilometro más abajo, ahora solo llega hasta donde esta arreglado, el camino iba presa abajo, por la reguera, se asfalto un cacho, enfrente de la casa de Jon, para abajo está perdido, por eso no se echó hormigón, el camino no se desvía, viene el muro y luego hay una entrada para Jon y otra para su hijo, que es particular la parte recta es del Ayuntamiento de Ponferrada, pero la curva no es del camino.

La anterior prueba permite considerar que tal como sostiene la parte actora, en realidad entre las parcelas NUM000 y NUM002, no discurre ningún camino público, pues aun cuando los dos testigos que declaran a instancia de la parte demandada mantienen que el camino de San Lorenzo va en L y acaba enfrente de la fachada de la casa de Jon, los testigos que declaran a instancia de la parte demandante, demuestran tener mucho más conocimiento de los hechos y de la realidad existente en la zona, dándose además la circunstancia de que Dª Blanca quien tiene el usufructo de una tercera parte de la parcela NUM002, cuya nuda propiedad es ostentada por sus dos hijos, señala claramente que el camino llega hasta la curva, al igual que D. Saturnino, cuyo testimonio, por su condición de pedáneo, en la época en que se hormigono el camino, ofrece una mayor fiabilidad, pero es que además la perito Dª Claudia insiste en la vista del juicio, en que el lindero entre ambas parcelas está perfectamente definido sobre el terreno, porque hay un muro en la parte oeste, y tomando como referencia el pilar que sujeta la cancilla y un poste de media tensión en la parte este queda definido sin género de duda, y además señala que al lado del muro hay una arqueta que da suministro a la casa, que queda por dentro de la parcela NUM000, que según pudo comprobar la referida perito, era bastante antigua y parece claro que nadie hace una arqueta fuera de su propiedad, sin que la manifestaciones del perito de la parte contraria relativas a que en el año 2019 por parte del propietario de la parcela NUM000 se realiza otro cierre paralelo al mismo 3,5 m, al norte del existente, volviendo a delimitar la propiedad por el norte, ocupando parte de un camino de dominio público, pueda dárselas verosimilitud pues además de declarar el Sr. Blanca que el muro y pilar izquierdo de la cancilla lo hizo él en el año 1987, el expresado perito termina por reconocer en la vista del juicio, que aunque se hicieron obras en el año 2019, se aprecia en dicho lugar, es decir en la zona del pilar de la izquierda de la cancilla, la existencia de material de más antigüedad, así como que el catastro actual presenta errores, quedando a su vez reflejado en el cartografía histórica, que las dos hileras de viñedo que fueron arrancadas para facilitar la vendimia, en realidad estaban dentro de la parcela NUM000 como declara Dª Blanca y no en la NUM002 como se sostiene de contrario.

En la escritura de compraventa de la parcela NUM000, otorgada del año 1991, se señala que linda con la de Jeronimo (actual parcela NUM002), por su parte Norte. En dicha escritura no consta ningún camino, ni público ni privado, y en ella se indica, que en el interior de la finca en cuestión aparece enclavada una edificación destinada a vivienda unifamiliar, a cuyo alrededor queda resto de terreno para servicio de la misma, igualmente en la nota simple informativa del Registro de la propiedad, aportado como documento número 3 de la demanda, consta que el edificio destinado a vivienda, ocupa en planta baja 106,38 decímetros cuadrados, quedando resto del terreno alrededor de la edificación y para servicio de la misma y lindando por lo tanto esta con el terreno sin edificar por todos los aires, especificando a continuación, que dicha vivienda unifamiliar se ubica sobre parte de una viña de una extensión superficial aproximada de una hectárea catorce áreas, por tanto como se indica en la sentencia de instancia si la finca identificada como NUM012, en el año 1991, se encontraba enclavada en la parcela NUM000, y estaba rodeado por todos sus aires por terreno de la propia parcela NUM000 donde se sitúa, ha de coincidirse con la Juzgadora de instancia en que no puede ser que en el año 2010, esa franja de terreno que rodea a la vivienda levantada en la parcela NUM000, pase a forma parte de la finca NUM002 ni se reconvierta en camino publico, coincidiendo, además tanto en descripción como en superficie la citada finca, con la que presentaba en el año 1973, que es cuando la adquieren los vendedores D. Fructuoso y su esposa Dª Eloisa, viniendo D. Fructuoso a corroborar, con sus manifestaciones en el acta notarial aportada al procedimiento, a su vez, que el lindero norte de la finca que vendió a los actores, es el señalado por la perito de dicha parte, y que el camino privado que recorre la totalidad del citado lindero norte se encuentra en el interior de la parcela NUM000, habiendo sido ejecutado por él.

Debe por todo ello, después de valorar conjuntamente toda la prueba practicada, entenderse que cuando la Juzgadora de instancia, mantiene que las parcelas NUM000 y NUM002, por el linde común, quedan delimitadas por la forma que mantienen los actores, ha llegado a una conclusión lógica y razonable, y por ende que ha de mantenerse los pronunciamientos de la sentencia en los términos en ella establecidos.

CUARTO.-Actos propios.

Se alega en el recurso que el actor comparece personal y voluntariamente ante un Notario al otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencias y extinción de usufructo el día 19 de abril de 2010, firmando la indicada escritura y que pese a lo que se indica en la sentencia recurrida, en dicha escritura sí se reflejaron y concretaron con precisión y exactitud los linderos de la parcela NUM002, sin que nadie pusiese ninguna objeción al respecto, ni al momento del otorgamiento de la misma ni después cuando se les hizo entrega de la copia autorizada de la escritura pública, ni tan siquiera cuando el título accedió al Catastro el día 20 de abril de 2010.

La Sentencia del TS de 3 de marzo de 2022, señala que es jurisprudencia reiterada, que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina 'significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

La STS 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, y con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...'.

Se protege a través de esta teoría la confianza entre las partes derivada del comportamiento de una de ellas, de tal manera que: '... Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )..'.

En el caso que nos ocupa, ciertamente hay varias fases o momentos en virtud de los cuales los otorgantes de la escritura notarial de 19 de abril de 2010, pudieron tomar conocimiento del título que generaron y de su contenido, habiendo transcurrido desde el otorgamiento de la misma varios años, sin haber mostrado oposición alguna a los linderos en ella señalados para la parcela NUM002, pero no se puede obviar, que es uno de los numerosos datos de los que aparecen en la escritura, en la que se relacionan las diversas finca que configuran la herencia, y que fácilmente pudo pasar desapercibido para el actor, no siendo la referencia al camino publico, el unico linde inexacto que se refleja en la escritura, pues también se indica que linda con parcela NUM000 de Fructuoso, cuando desde el año 1991, el propietario de la misma era D. Jon y su esposa.

No se evidencia, por ello que exista infracción del principio de los actos propios pues no puede entenderse en modo alguno que el hecho de que el actor fuera uno de los firmantes de la escritura de 19 de abril de 2010, constituya un acto creador de una situación de hecho y de derecho, que no se corresponde con la realidad, ni constitutivo de una relación jurídica que impida al actor tratar de desvirtuar una situación desacorde con la verdad.

QUINTO.-Confusión de linderos

Se alega por ultimo en el recurso, que no existe ninguna confusión de linderos entre las fincas NUM002 y NUM000, requisito indispensable para el éxito de la acción de deslinde ejercitada, pues los linderos están perfectamente definidos y delimitados con exactitud, precisamente porque todas las partes de este pleito mostraron su aquiescencia en su momento y pese al tiempo transcurrido (diez años) ninguna de ellas mostró su disconformidad en ninguna de las fases o momentos en que tuvieron intervención sobre los mismos, salvo ahora que es cuando la parte actora ha ocupado un camino que es de dominio público (propiedad del Ayuntamiento de Ponferrada) y pretende, a través de una acción de deslinde, apropiarse de una porción de terreno que siempre ha pertenecido a la parcela NUM002.

El deslinde discutido se concreta al punto de confluencia de la finca del actor y la de los demandados, ahora recurrentes, en la colindancia norte de la primera y sur de la segunda, por producirse confusión de linderos entre ambos predios. El artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados. Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990 , va dirigida solo a 'la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas' y se distingue de la reivindicatoria de dominio, 'que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano 'ubiqumque sit res, pro domino suo clamat', que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC , conforme al cual 'el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla', aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967, 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 ,entre otras ...)'.

En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: 'Dice la Sentencia de 3 de abril de 1999 , que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de junio de 1973 , 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de enero de 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965 y 27 de mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

Finalmente, la STS de 14 de octubre de 2002 con cita de la de 21 de junio de 1977 declara que 'la existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido a priori, como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde '.

En el caso que nos ocupa la procedencia de la acción de deslinde, postulada por el actor, resulta incuestionable, al no estar bien configurados o delineados los linderos de sus respectivas fincas en su punto de colindancia, las partes en el procedimiento no se muestran conforme con el punto exacto que marca el linde entre ambas fincas, el muro y pilar construido a la izquierda de la cancilla de la propiedad del actor, no es aceptado por la parte demandada como elemento delimitador de las fincas, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 384 del Código Civil, tal confusión de linderos, que impide el conocimiento exacto y topográfico de la línea perimetral de ambas fincas, debe ser despejado mediante el deslinde tal y como se acuerda en la resolución de instancia, precisando de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados.

Debe por todo lo anteriormente expuesto, ser desestimado el recurso de apelación.

SEXTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez en nombre y representación de D. Jon y D. Horacio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 483/19 debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada, a la parte recurrente

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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