Última revisión
17/01/2008
Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 707/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 28079370182008100010
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00023/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 707 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1089 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de FUENLABRADA
PONENTE: ILMO. SR. POZUELO PÉREZ
APELANTE: Julián
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
APELADO: FRIO CENTRO, S.L.
PROCURADOR: ROCIO MONTERROSO BARRERO
En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil ocho
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Julián representado por la Procuradora Sra. Moyano Núñez y de otra, como apelada demandada FRÍO CENTRO S.L. representada por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 11 de abril de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador JAVIER RUMBERO SANCHEZ, en nombre y representación de Julián contra FRIO CENTRO SL representado por el Procurador MANUEL DIAZ ALFONSO debo ABSOLVER Y ABSUELVO al reseñado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos se solicitó por la parte demandante se declarase la obligación de la demandada de solicitar el rescate de la póliza de seguro de vida suscrita por la misma como tomadora del seguro y figurando el demandante como asegurado y beneficiario de la misma. La sentencia desestimó la acción en cuanto estima que el único autorizado para solicitar el rescate de la póliza es el tomador del seguro, y el mismo es la entidad demandada quien manifiesta que no se está en ninguno de los casos previstos en la póliza para proceder al cobro de la indemnización. Frente a dicha desestimación se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, es un hecho acreditado y no discutido que en el año 1994 el demandante, en su condición de director y representante legal de la mercantil Frío Centro suscribió un seguro de vida pon la entidad MAPFRE en la modalidad de seguro de pensiones revalorizable, ostentado la empresa la condición de tomadora del seguro, la de asegurado el demandante y beneficiario, en caso de sobrevida el mismo y en caso de fallecimiento su esposa e hijos. Las garantías que se aseguraban según la póliza aportada era la muerte del asegurado o el sobrevivimiento del mismo transcurrido el tiempo de duración del contrato, veintidós mensualidades en cuyo caso la compañía e obligaba, bien al pago del importe de las primas devengadas capitalizado la 6%, o bien, en caso de sobrevida, el capital garantizado en la póliza. Es también un hecho reconocido que el actor ha venido la totalidad de las participaciones que poseía de la mercantil demdnada, habiendo quedado desligado de la misma, y habiéndose cambiado el órgano de administración en virtud de escritura pública de fecha 15 de Febrero de 2006.
La sentencia de instancia basa su decisión desestimatoria de la demanda, en que según el condicionado general de la póliza el derecho de rescate tan solo está establecido en favor del tomador del seguro, condición general octava, y como quiera que el tomador era la demandada esta no había optado por el rescate de la misma, lo que llevaba a la desestimación de la demanda.
La parte demandante en su recurso de apelación empieza por cuestionar la calificación jurídica del contrato, aduciendo que en realidad se trata de un plan de pensiones, pero lo cierto es que de la lectura del condicionado general y particular de la póliza se revela que la figura jurídica no es sino un seguro de vida de los denominados mixtos, que cubre su garantía tanto para caso de muerte como para caso de sobrevida al termino del contrato, y el hecho de que se denomine seguro de pensiones no significa que nos encontremos ante un plan de pensiones, sino ante un seguro de vida, que llegado el vencimiento del mismo sin haber fallecido el asegurado permite al mismo la obtención de los capitales garantizados en la póliza, y el hecho de que se denomine seguro de pensiones no implica que estemos ante un plan de pensiones.
Entrando ya en el fondo de la litis, desde luego es un hecho cierto que conforme al condicionado general de la póliza el derecho al rescate lo tiene el tomador del seguro, y en la fecha actual el mismo es la demandada. Ahora bien, siendo ello así no puede dejar de hacerse algunas consideraciones, como son que a pesar de ello el asegurado y beneficiario del mismo es el demandante. Que resulta evidente que la contratación de dicha póliza se hizo con el designio de establecer un complemento a la pensión de jubilación, como se deduce no sólo del propio nombre del seguro, denominado seguro de pensiones, sino del hecho de que se hiciera coincidir el momento de cobro de la prestación con la edad de inicio de la jubilación.
La demandada al contestar la demanda y en la contestación del recurso aduce no solo que es ella como tomador del seguro la única capacitada legalmente para solicitar el rescate, sino que además afirma que los riegos cubiertos, la muerte del asegurado o el transcurso de veintidós mensualidades desde la concertación del seguro no se han producido, por lo que no cabe el ejercicio de la prestación convenida. Sin embargo, siendo ello así y no siendo el seguro un seguro que cubra el riesgo de incapacidad laboral permanente o definitiva para el trabajo, no es menos cierto que lo que aquí se pide no es el pago de la prestación convenida en la póliza, sino el rescate de la misma. En este punto la demandada no da ninguna razón de peso por la que no accede al rescate de la póliza, pues en primer lugar no ha cambiado el nombre del beneficiario, ni parece que lo vaya a cambiar pues el pago de las primas lo ha hecho el propio demandante en su condición de trabajador de la misma habiéndosele descontado el importe de las nominas. Ha optado por la reducción del seguro que supone que no paga ninguna prima ajustándose el mismo en la forma determinada en el art. 8 del condicionado general de la póliza sin que le resulte ningún gasto e impidiendo que se produzca el rescate de la misma por la única persona quien beneficia dicha opción, que es el asegurado sin que a la demandada le beneficie ni le perjudique el rescate de ninguna manera. En este punto no puede menos que traerse a colación la doctrina del abuso de derecho. Dice la sentencia de 11 Abr. 1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 Feb. 1944 , la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que solo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos.» , Pues bien en el presente caso no puede menos que afirmarse que la actuación de la demandada negándose al rescate de la póliza, siendo legalmente ajustada a derecho, pues es la tomadora del seguro y por la tanto quien tiene derecho al rescate, resulta un ejercicio excesivo del propio derecho, pues no accediendo la rescate de al póliza realiza un ejercicio anómalo del mismo, pues no le reporta ningún beneficio, ni tampoco ninguna perdida ni perjuicio, pues no esta pagando prima alguna habiéndose reducido el seguro, lo que supone también un perjuicio para el demandante, pues el mismo no puede rescatar la póliza, pero tampoco puede seguir pagando la prima quedando reducido el seguro en la forma expuesta por la representación de la compañía aseguradora. Pero es que leyendo la contestación a la demanda no puede menos que colegirse que la actuación resulta manifiestamente desviada, sino que parece ser la consecuencia de determinados problemas aparecidos en los activos de la sociedad una vez producida la venta de las participaciones sociales, y la actuación no parece ser sino un reflejo de los problemas existentes. Desde luego bajo ningún concepto puede argüirse como se hace, que con la actuación de la compañía se garantizan los derechos del asegurado a fin de que el mismo pueda cobrar en su día la pensión para la que se concertó el seguro, haciendo nuevamente hincapié en no haberse producido los riesgos cubiertos, pues es lo cierto que no cabe decir que se respetan los derechos del asegurado cuando el mismo está solicitando el rescate de la póliza, y dicha actuación no le supone gasto alguno a la demandada, quedando su situación exactamente igual, y con referencia la garantía de la jubilación malamente puede decirse que se actúa en aras a que el mismo quede en la situación prevista en el contrato cuando ha dejado de abonar las primas y ha reducido el seguro, lo que supone una merma de los derechos del asegurado en relación con las garantías primitivamente contratadas, pues no podrá acceder a las mismas por mor de la reducción del seguro verificado por la tomadora, que si bien no esta obligada a seguir pagando las primas una vez se ha producido la desvinculación del demandante de la sociedad, lo cierto es que la opción acogida es la mas gravosa para mismo, sin que de ello resulte ningún beneficio para la demandada, por lo que su actuación es claramente anómala y desproporcionada, suponiendo un ejercicio anormal del derecho.
Pero es que si se examinan con alguna atención los autos, resulta que la petición de rescate se hizo en el mes de Enero del 2006 cuando el actor todavía ostentaba la representación legal de la sociedad, por lo que no puede decirse que no se haya ejercitado el rescate por quien en ese momento era tomador del seguro. Es mas la aseguradora pagó el rescate si bien lo ingresó en la cuenta de la sociedad y la nueva administración, después de haber sido requerida por el actor para que le entregase la suma a la que ascendía el rescate lo qué hizo fue devolverlo la aseguradora y reducir la póliza. En este punto la demandada manifiesta que el escrito solicitando el rescate no es de dicha fecha sino que fue sustituido por otra petición fechada a mediados del mes de Febrero de 2006, cuando ya carecía el demandante de poder para obligar a la sociedad . Sin embargo ello no es así lo que dice el demandante en su escrito del mes de Febrero de 2006 es que ha extraviado el original de la póliza, y manifiesta textualmente " a efectos de percibir el rescate que les tengo solicitado de la póliza indicada, ruego admitan este escrito como documento sustitutivo, adquiriendo por mi parte el compromiso de entregarles el mencionado original....". Sin embargo la inteligencia de dicho escrito, cuya recepción ha sido confirmada por el representante de MAPFRE no es la de sustituir la inicial petición de rescate por el nuevo documento, pues el escrito claramente expresa que el rescate lo tiene solicitado con anterioridad, refiriéndose al escrito de fecha 14 de Enero de 2006; lo que pide que se sustituya, no es la anterior petición de rescate, sino el original de la póliza por haberlo extraviado, y a ello accede la compañía como se demuestra que la póliza aportada por la demandada no es sino el duplicado que expide la compañía, vid folio 66, por lo que no es cierto que la petición de rescate se haya hecho cuando el actor estaba desvinculado de la compañía. La misma se hizo en fecha 14 de Enero, cuando el mismo ostentaba la representación de la mercantil , y si lo que se quería decir es que el primer escrito no fue entregado o bien que se había anulado bien pudo hacerse la pregunta al representante legal de la aseguradora de forma directa, y no haciendo una pregunta oscura a la que contesta afirmativamente, pero que dado el contenido de la misma no significa como interesadamente hace la demandada que se pretenda por el actor sustituir el primitivo escrito solicitando el rescate por el siguiente, en primer lugar porque la dicción del mismo lo desmiente cuando afirma que ya ha solicitado el rescate, y en segundo lugar por que es una interpretación completamente absurda pretender que habiendo solicitado el rescate en momento en que se es representante legal, se sustituya dicha petición por otra realizada en momento en que. no ostenta representación alguna de la compañía, por lo que no cabe sino concluir qué la petición de rescate se hizo por el tomador del seguro, lo que resulta plenamente lógico, dado que el mismo pensaba desvincularse de la compañía, y siendo él mismo el que abonaba las primas no resulta razonable que quisiera seguir ostentando la condición de asegurado cuando ya no iba a tener vinculación alguna con la mercantil que actuaba como tomadora, sin que pueda achacarse a dicha actuación un uso abusivo del poder, pues como se ha razonado anteriormente el único interesado en pedir el rescate es el mismo, sin que dicha actuación repercuta en forma alguna en la sociedad ni positiva ni negativamente, antes al contrario es la actuación de la misma primero devolviendo el importe del rescate, y después reduciendo el seguro, la que resulta notoriamente extralimitada, lo que hace deba estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia.
En fin en lo atinente a los intereses no se ha pedido la condena a ninguna cantidad líquida por lo que no se está en el caso del art. 1108 del C.C . por lo que no proceden intereses.
TERCERO.- No existe motivo para hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rumbero Sánchez en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada, de fecha 11 de Abril de 2007 a que el presente rollo se contrae, y estimándolo parcialmente debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada a solicitar a la compañía MAPFRE el rescate de la póliza 112941424833ª la compañía MAPFRE. Condenado a la misma a restituir la suma objeto del rescate al asegurado una vez sea satisfecha por la aseguradora, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
