Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1156/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1156/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 418/2005
Juzgado: nº 1 de ALMAGRO
SENTENCIA Nº 23
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Once de Febrero de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha
correspondido el Rollo 1156/2009, en los que aparece como parte apelante D. Teodoro Y Debora representados por el procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por el Letrado D. JOSE
LUIS VALLEJO FERNANDEZ, y como apelado " MP DICLESA, S.L " representado por el procurador D. MANUEL CORTES
MUÑOZ, y asistido por la Letrada Dª CRISTINA GUERRERO MATEO, sobre Reclamación de cantidad, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: En la demanda formulada por la Procuradora Dña Isabel Gómez Portillo en representación de MP DICLESA, S.L. contra D. Teodoro Y Dña Debora , hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimo la demanda en su integridad.
Segundo.- Condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 25.524,38 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Tercero.- Condeno al demandado al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La cuestión objeto del presente litigio concierne a la reclamación del precio de una calandra vendida por la entidad demandante a los demandados, entre otra maquinaria, con destino a la actividad de Tintorería a la que se dedican los mismos. La parte demandada se opuso a la reclamación de cantidad formulada, alegando en síntesis, el incumplimiento contractual de la demandante, esencialmente en cuanto a la obligación de entrega, por ser la calandra suministrada inhábil para su destino, argumentando un funcionamiento defectuoso desde el primer día en que fue servida, una reparación infructuosa de la demandante para dotarle de mayor capacidad y potencia, y la necesaria adquisición a los tres meses de otra calandra, a otra empresa, toda vez que la entregada no era útil para el trabajo al que iba destinada.
La Sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda y no acoge la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la parte demandada, bajo el principal argumento de la falta de prueba de que la bajada de temperatura de la calandra se produjera por un vicio o defecto de la máquina, o si dicho enfriamiento acaecía por se la misma de potencia inferior atendiendo el volumen de trabajo de la tintorería, no constando que se entregara por la empresa demandante una máquina de características y potencia inferior a la convenida.. No considera, a estos fines, relevante, la prueba sobre que la demandante modificó un inyector para favorecer la salida de gas, ya que entiende ello no acredita dejara la calandra inutilizada, ni que dicha inutilización fuera la causa de la adquisición de una nueva calandra de potencia superior.
Frente a esta Resolución los demandados interponen el presente recurso de apelación. Alegan, esencialmente, que a su juicio concurre un error en la valoración de la prueba practicada. A tal fin, refiere el resultado de la prueba testifical practicada, transcribiendo lo declarado por los testigos en el acto del juicio, tanto los empleados de la tintorería, como el trabajador de la demandante que en su día se ocupó de la modificación y reparación, sobre los problemas de calentamiento de la calandra, la modificación del inyector por la demandante y la avería constante de la misma. Cuestiona la postura de la demandante, en cuanto pretende achacar la inutilidad o defectos de la calandra a los trabajos realizados por el instalador, ya que ha quedado acreditado, a su juicio, con la testifical practicada, que fueron realizados por indicación de Diclesa. Apela a los actos propios, y a las negociaciones tendentes a dar respuesta a este funcionamiento defectuoso y el hecho de que la adquisición de la nueva máquina, tres meses después de la entrega, infiere igualmente la constancia de la inutilidad de la calandra suministrada. No se trata a su juicio de un supuesto de insatisfacción subjetiva del comprador, sino de inhabilidad de la máquina para el uso para el que fue adquirida.
Incide igualmente, en su alegación segunda, en la constancia documental de los defectos, incluida la carta remitida en abril de dos mil cuatro para la retirada de la calandra, los burofax remitidos y sus contenidos y el informe que se acompañó como documento diecinueve. Reitera el acuerdo al que, según afirma, llegaron ambas partes de la retirada de la calandra y ajuste de la factura y la existencia de cifras y anotaciones manuscritas por el representante de la demandante.
Entiende igualmente suficientemente acreditado que la calandra quedó inservible y la corroboración, mediante prueba testifical, del acuerdo de su retirada.
No comparte que, apelando a la relación laboral de los testigos, no se valore el contenido de la prueba testifical de los empleados de la demandada, ya que son los que son, y que no se debe olvidar que se practicó testifical de quien entonces era trabajador de la empresa. Incide en valoraciones sobre la elaboración de la factura pro forma y que a su entender corrobora la existencia del acuerdo de retirada y el reconocimiento de la inutilidad de la calandra.
La parte demandada se opone a dicho recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia y reiterando en síntesis los argumentos en los que motiva su contestación y que fueron acogidos por la Resolución impugnada. En primer lugar defiende que la calandra proporcionada no presentaba defecto alguno y que se sometió a una carga excesiva de trabajo o sobrecarga, por razones del volumen de negocio de la parte demandada, como así acredita, a su juicio, las manifestaciones de que para dar servicio a sus clientes tuvo que trabajar el doble. Apela, por otra parte, a los límites de la garantía comercial, y su periodo, afirmando que la insatisfacción subjetiva no justifica la resolución contractual. De igual forma, y con invocación de las reglas sobre la carga de la prueba, afirma que la parte demandada no ha logrado probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones.
SEGUNDO- Parte la pretensión de la demandante, que en definitiva es acogida por la Resolución impugnada, en la acreditación de un contrato de compraventa de maquinaria, entre cuyos objetos se encuentra una calandra a gas DI 2200, por un precio determinado. Suministrada la calandra con dichas características, las anormalidades de funcionamiento que aduce la demandada, son motivadas, a juicio de la demandante y en contra de las razones que se oponen como fundamento de la excepción de incumplimiento contractual por entrega de cosa diferente a la pactada o inhábil para su destino, en las propias necesidades del negocio de la demandada que hacían insuficiente la potencia de la calandra adquirida y que motivaron la sobrecarga de la misma.
La Sentencia de Instancia, en esencia, entiende no acreditado dicho incumplimiento contractual, toda vez que la calandra fue suministrada con las características pactadas, no constando suficientemente probado que las razones que aduce la demandada sobre la insatisfacción del objeto se deban más a su insatisfacción subjetiva por precisar mayor potencia que la de la maquinaria adquirida por su propio volumen de negocio, y someter la misma a una sobrecarga o sobrecalentamiento.
Y ese razonamiento sobre la inexistencia de incumplimiento esencial del contrato en cuanto a la obligación de entrega, tiene su fundamento en el tenor literal del contrato en el que se especifican las características de la máquina adquirida y si esta era insuficiente para el volumen de la demandada, a ella será imputable, ya que adquirió una cosa determinada y le fue entregada de la calidad y características especificadas. Más este razonamiento, aunado al de la insuficiencia probatoria de defecto esencial del objeto suministrado para el fin destinado, encuentra su primera quiebra en la prueba de los actos inmediatamente posteriores al contrato y que con arreglo a lo dispuesto en los Art. 1281 y siguientes del código civil , han de ser valorados a los efectos de determinar, y pese a la inicial literalidad del mismo, la órbita de lo pactado y en lo que se asienta la voluntad negocial. Así, consta debidamente acreditado que la entidad demandante realizó reparación de la concreta máquina a los fines de dotarla de mayor potencia, modificándole un inyector. A ello no estaba obligada si simplemente lo pactado alcanzaba a unas características precisas de menor potencia, o en su caso, sería objeto de nuevo contrato- este de obra- por modificación del objeto vendido y con un determinado precio. Pero dichas reparaciones se asumen por la demandante bajo su cuenta y dirección, lo cual en si revela que dentro de la voluntad negocial estaba el suministro de la calandra y en condiciones tales de dar servicio a la demandante al fin destinado de negocio de tintorería. La constancia de tales actos, con las sucesivas quejas de la demandada, no solo parten del reconocimiento de la realización de la modificación de la calandra por la entidad demandante, sino de los aspectos que la prueba testifical complementa, en cuanto a las circunstancias de dicha modificación.
El argumento sobre el que se asienta el desprecio, a fines valorativos sobre el resultado de la prueba, de todo el conjunto de manifestaciones que realizó el técnico de la demandante y autor de la modificación, por el hecho de no ser ahora empleado de la demandante o en su día haber entablado reclamación de cantidad contra la misma (derivada de su relación laboral), no es ajustado al resultado de la prueba. En suma, la preexistencia de dicha eventual reclamación ya resuelta por la jurisdicción social o la condición de ex empleado de la demandante, no infiere una enemistad suficientemente justificativa del desprecio de lo declarado, ni en alguna medida, de un interés especial en la resolución del litigio a favor de la demandada, máxime cuando lo que manifiesta dicho testigo viene corroborado por la prueba documental y testifical practicada. Así, este empleado afirma que la calandra dio problemas desde el principio y se venía a bajo la temperatura- aspectos que, de alguna manera, ejemplarizan la existencia de un defecto de funcionamiento, más que un funcionamiento idóneo pero conforme a la potencia propia de sus características. Afirma igualmente que la calandra era nueva, que se modificó un inyector por parte de la empresa demandante, abriéndose el inyector; que tras la modificación quemaba la ropa y la manchaba, que sabe que la apartaron y que adquirieron otra a otra empresa; que le suena algo de la retirada de la máquina y que fue muchas veces, siempre a lo mismo, con respecto a la calandra.
Ello se completa con la declaración del instalador Sr. David , quien afirma que instaló la calandra, que el técnico del fabricante solicitó la presencia de su técnico, que se cambió el regulador de 27 a 50. Ratificando igualmente el documento núm.10 de los que acompañan la contestación a la demanda y en el que se expresa que fueron razones "de mal funcionamiento.
Estas asunciones de las averías, y el intento de modificación, son elementos de hecho que infieren tanto la esencia de la voluntad negocial sobre un objeto apropiado para el servicio destinado, como la existencia de averías impropias en su asunción si se tratase de la adquisición voluntaria de una calandra de menor potencia, como afirma la demandante.
Y ello igualmente viene corroborado por las testificales de los empleados de la demandada, que pese a ostentar dicha cualidad, y con las reservas valorativas que sobre su testimonio puedan hacerse, lo cierto es que responden de manera uniforme y sin esenciales contradicciones, lo acaecido en cuanto al servicio de la calandra, sus averías y la necesidad de adquisición de una nueva.
TERCERO- Centrado así el debate, la cuestión ha de resolverse no tanto desde la perspectiva de la entrega a satisfacción de la calandra con la calidad pactada, sino del análisis sobre el cumplimiento esencial de dicha obligación de entrega. A tal fin, partiendo de las declaraciones que evidencian en suma lo que mediante la sucesión de posteriores buró faxes, pretende aducir la parte demandada, sobre el funcionamiento defectuoso de la maquinaría entregada, hemos de entender acreditado el núcleo principal de la excepción aducida por la demandada. La calandra se entregó, pero no en condiciones tales para servir a su destino, ya que se bajaba la temperatura (como declara el entonces empleado de la demandante), se intentó reparar con la modificación de un inyector, que, al menos al principio, no resultó fructuosa en la medida de las expectativas que eran necesarias para el desenvolvimiento del negocio, ya que manchaba la ropa y la quemaba. Funcionamiento inadecuado que dio lugar a varias visitas, como se asevera testificalmente, del técnico de la demandante y así se corrobora.
Constando la entrega de una máquina con defectuoso funcionamiento para el fin que se destina, las reglas de la carga de la prueba no han de determinar, que ante las dudas que pudieran inferirse, corresponde al demandado acreditar que la reparación no fue totalmente satisfactoria, sino siendo un hecho positivo, y esencial en la prueba del cumplimiento de la obligación, ya constando el defecto, corresponde a la demandante probar que ello así se hizo. Cierto que no nos encontramos ante una relación de consumo, sino de una compraventa mercantil, de maquinaria precisa para la realización de los servicios objeto de la actividad empresarial de los demandados, y pero no es menos cierto, que ello, resulta de la aplicación de la normativa general de las obligaciones, cuando constante el defecto tras la entrega, se asume la obligación de reparación del obligado a entregar una cosa. Y ello resulta tanto del entendimiento, que a la luz del resultado de la prueba así interpretamos por los actos subsiguientes a la perfección del contrato, de que el uso concreto al que era destinada en razones de suficiencia fue causa del contrato, sino también, incluso desde otra perspectiva, pues si se interpreta el desarrollo de la relación jurídica contractual, aunque se obviase tal razonamiento, o dialécticamente se admitiera no presente en el inicial momento de perfeccionamiento del contrato voluntad negocial que alcanzase a la calidad del objeto para el concreto fin de destino (incluidas las expectativas que en cuanto a volumen de trabajo), se infiere que al menos fue asumido un compromiso- revelado por datos de hecho- que implica la reparación y mejora de su funcionamiento mediante el inyector-, lo que implica se produciría una suerte de novación que impediría estimar, no acreditada dicha funcionalidad y reparación en condiciones, consumada la obligación de entrega y agotados los efectos del contrato. Y ello, pues el nudo principal en el que se asienta la tesis de la demandante es que la máquina, de alguna manera, resultó sin conformidad del vendedor, por una suerte de insatisfacción subjetiva, a los fines del negocio que explota y que determinaría una sobrecarga, por el volumen asumido de la maquinaría. Si ello fuera así, la obligación de entrega de la cosa pactada se cumpliría con la misma, sin necesidad la demandante de abarcar reparación alguna para la pretendida mejora de capacidad y potencia. Más si asumió la misma, como revela la prueba practicada, dando instrucciones al respecto, solo puede entenderse, bien que la cualidad concreta de la maquinaría al uso destinado fue causa del contrato, bien que queda obligado con este nuevo contenido en tanto en cuanto asume el compromiso de reparación y mejora, sin que de ningún modo concluya la prueba practicada, que dichas reparaciones o modificación del inyector, resulten de un arrendamiento de obra realizado por el comprador de la máquina, tras la venta perfecta y consumada, sino contrariamente como resultado de su insatisfacción o falta de conformidad. Insatisfacción que consta no quedó resuelta tras la reparación asumida, pues como declara el propio técnico empleado entonces de la demandante, la máquina se apartó y prueba de ello es la adquisición de una nueva a empresa diferente, lo cual, independientemente de las disquisiciones que puedan realizarse sobre la fecha de facturación, no tendría sentido de haber supuesto la modificación del inyector la satisfacción del problema de bajada de la temperatura o de lentitud.
CUARTO- Constando los defectos se precisa analizar su cualidad, de forma que si se determinase que estos integran el contenido esencial de la obligación- inhabilidad de la cosa para su destino- determinarían el éxito de la pretensión de la demandada, o si por el contrario, tratándose de defectos no esenciales, han de quedar sometidos a las reglas de saneamiento, con la apreciación del consecuente transcurso de la caducidad para el ejercicio de tales acciones; aspecto en el que, incide la parte demandante, cuando opone el transcurso del tiempo desde la entrega hasta los primeros requerimientos escritos de la demandada, apelando a que se trata de una venta en firme, con cita de lo dispuesto en el Art. 342 del Código de Comercio , Art. 1485 y 1490 del código civil .
No es necesario insistir en la inveterada y constante doctrina que declara la compatibilidad de las acciones redhibitorias con aquellas que resulten procedentes, en su caso, de anulabilidad o resolución por incumplimiento. De igual forma, cuando el incumplimiento es de tal gravedad que determina que la cosa es impropia para su uso concreto- aliud pro alio- o de alguna manera puede considerarse esencial en cuanto al defecto de uso, tiempo de entrega o características y calidad de la cosa entregada.
La Jurisprudencia ha venido reiterando que los Art. 1490 y 1484 del código civil no resultan aplicables cuando las pretensiones del comprador- en este caso excepción de incumplimiento contractual- no se asientan en obtener la reparación de los vicios ocultos, sino las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual.
La frustración de la finalidad contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento ( impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato ( conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
Todos estos fundamentos conducen a la improsperabilidad de la acción del vendedor para reclamar el pago importe de la calandra, estimada el incumplimiento aducido como excepción, y en consecuencia a la desestimación de la demanda, y estimación del recurso interpuesto.
QUINTO- Procede imponer las costas de Primera Instancia a la demandante, al verse desestimadas sus pretensiones, costas que no incluirán las correspondientes a las actuaciones que fueron sancionadas de nulidad.
Estimándose el recurso, no se efectúa especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro y Dña. Debora , representados por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistidos del Letrado Sr. Vallejo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve , en autos de Procedimiento Ordinario 418/05, se revoca dicha Resolución y en consecuencia se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimientos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera Instancia a la demandante- con exclusión de las causadas por las actuaciones sancionadas de nulidad- y sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

