Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 196/2010 de 17 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100008
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 23/2011
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la ciudad de Almería a 17 de Febrero de dos mil once.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 196 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería seguidos con el nº 1724 de 2008 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora "Ferralla Almerimar" S.L, y, de otra como demandada "Construcciones Molidiez 2001 S.L, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Javier Martínez Moreno y la segunda representada por la Procuradora Dña. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Javier Herrero Morillas.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 cuyo Fallo dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D.º JOSE LUIS SOLER MECA en nombre y representación de FERRALLA ALMERIMAL SL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra CONSTRUCCIONES MOLIDIEZ 2.001 SL representada por el procurador D.º MARIA LUISA ALARCÓN MENA, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 11.008,13 euros, intereses legales y costas".
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 16 de febrero de 2011, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - En el procedimiento del que dimana la presente apelación, la mercantil demandante Ferralla Almerimar, presentó demanda de juicio ordinario reclamando la condena de la demandada Construcciones Molidiez, al pago de la cantidad de 11.008,13 €. La demandada se opuso alegando que, atendiendo al contrato de rescisión de 12 de febrero de 2007 firmado entre ellas, la deuda reclamada aún no era exigible.
La sentencia estimó en su integridad la demanda formulada
SEGUNDO.- Efectivamente como se indica en la resolución recurrida y se confirma en el recurso entablado, la cuestión litigiosa consiste en la interpretación de la cláusula segunda del contrato celebrado por las partes litigantes el 12 de febrero de 2007 por el que rescindían el contrato de ejecución de obras.
Afirma la sentencia de 30 de noviembre de 2005 que el art. 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente pueden resumirse en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas ( SSTS de 6 de febrero de 1998 y de 3 de julio de 2002 ) . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el contenido y alcance de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno de ellos en la relación contractual ( STS de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( SSTS de 21 de abril de 1993 y 30 de octubre de 2002 ).
La intención común de las partes de cuya indagación se trata no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del Código Civil . En definitiva, podemos decir que el artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La jurisprudencia, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad ( SS. TS, de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976 , entre otras).
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto, la cláusula comentada en su literalidad y en conjunto con el resto de cláusulas del contrato, claramente refleja dos mementos en que la deuda era exigible, uno de ellos en el momento de terminación de la obra. La elección de uno u otro momento, el del transcurso del plazo de garantía, no podía permanecer al alcance de la voluntad exclusiva de la deudora, sino que la posibilidad de la opción pertenecía a la acreedora. Pero es que en cualquier caso, al momento de celebrarse el juicio tanto el plazo de terminación de las obras como el de garantía, habían transcurrido según se desprende de la prueba documental practicada.
En definitiva, la sentencia recurrida ha realizado una correcta interpretación de la cláusula en cuestión.
TERCERO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
