Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 277/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100050
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 23
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VALVERDE DEL CAMINO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/2010
JUICIO Nº 777/2008
En la Ciudad de Huelva a veintisiete de enero de dos mil once.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre servidumbre legal de paso procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Plácido que en el recurso es parte apelada , contra Samuel y Carolina que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Zamorano Álvarez, en nombre y representación de Plácido , contra Carolina y Samuel , declarando que la finca registral NUM000 del término municipal de Villanueva de los Castillejos, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, se encuentra libre de servidumbre de paso a favor de las fincas registrales NUM004 y NUM005 y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de perturbar el dominio de la parte actora con el paso a través de su finca; todo ello con condena en costas de los demandados. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda en relación con el resto de los codemandados; con imposición de costas a la parte actora.
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Tenor Martínez, en nombre y representación Carolina y Samuel , contra Plácido , con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estimó la acción negatoria de servidumbre de paso y rechazó la contraria de declaración de existencia de dicha carga real, alegando que se ha probado la existencia de la misma por hallarse la finca de la parte demandada reconviniente enclavada y sin salida a camino público. En suma, se reitera la existencia de los hechos que determinan que la única y mejor salida a camino público de la finca de los demandados apelantes es a través de la finca del actor y por la senda o camino que se describe.
SEGUNDO.- La Sala parte de ciertas consideraciones jurídicas que no se contienen en la sentencia apelada (que concreta lo controvertido a la cualidad de público o privado de cierta parte intermedia de un camino, que sería la parte que separa las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM012 de San Bartolomé) pero que consideramos de aplicación e interés esencial.
A) El enclavamiento jurídico de la finca de los demandados se corresponde mal con la circunstancia de que en el título de adquisición de su dominio esa finca viene descrita con colindancia por el Este con un camino que resulta ser público, y así figura catastrado. Efectivamente la ahora finca NUM004 es la parcela NUM008 del polígono NUM009 de Villanueva de los Castillejos, y está físicamente enclavada; la finca NUM005 incluye las parcelas NUM010 y NUM011 del polígono NUM012 de San Bartolomé de la Torre, y ambas aparecen recorridas en su íntegro lindero Este por camino publico así catastrado, polígono NUM013 parcela NUM014 señalado como vt vía de comunicación de dominio publico, NUM019 CAMINO ALONSO A THAI. SAN BARTOLOME TORRE (HUELVA). No hay en el catastro polígono NUM013 parcela NUM015 , en ese término municipal. Pero ambas fincas registrales, proceden de la división de la finca registral NUM016 , originalmente de 10 ha 62 áreas y 60 centiáreas, que quedó dividida por partición entre coherederos en dos fincas, NUM004 y NUM005 . El lindero original Este de la matriz es, lo reiteramos, con camino de Alosno a Cartaya, y sería de aplicación respecto a la finca más próxima a la del actor el artículo 567 del Código civil , a cuyo tenor: Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario. Probablemente por esa razón las partes - y desde luego las peritaciones- tratan la finca de los demandados como si de una sola cosa se tratara. De hecho el demandado D. Samuel , que hereda la finca NUM005 , en su escritura de aceptación de herencia cita como lindero Este la finca Las cangrejeras, omitiendo el camino, aunque lo refleja más abajo en ese mismo instrumento (folio 108), pero en ningún momento se ha alegado o probado a qué motivo concreto y jurídicamente admisible obedece tal alteración.
B) En el catastro aparece, ya lo hemos detallado, ese camino que recorre todo el lindero Este y se describe como camino de dominio público, camino que, aunque pueda parecer algo desdibujado sobre el terreno, permanece jurídicamente inalterable, pues lo que de dominio publico es, aunque sea ocupado por cultivos u otros usos, o por otras razones, no pierde su cualidad de tal y da base legal a los demandados para obtener salida. Y es camino principal, que discurre de Norte a Sur, y entronca con otras vías y núcleos de población. Por lo demás las fotografías aportadas, concretamente las del folio 32, permiten afirmar que ese camino sigue existiendo, aunque transcurra ya remetido en la zona de arbolado.
También aparecen catastrados como caminos públicos los demás tramos, ya en Villanueva, referencias NUM017 y NUM018 .
TERCERO .- Es intrascendente, en consecuencia, que la demandante haya diseñado una salida diversa como la más apta, aunque en puridad el croquis que presentaba como parte de la pericial citaba varias salidas posibles; y también lo es la cuestión del carácter público del tramo controvertido, toda vez que lo relevante es que las fincas no se encuentran jurídicamente enclavadas. Por lo demás es a la parte que alega enclavamiento y existencia de una carga real que limita la propiedad ajena a la que corresponde la prueba, demostrando que carece de salida o que la que tiene atraviesa vía privada; y también debe probar que cierto camino, que por lo general ha de reputarse público si aparece catastrado como finca independiente con tal cualidad o uso, es privado, pudiendo para ello traer a declarar a su posible dueño particular que pueda dar cuenta de su dominio.
CUARTO.- Se desestima sustancialmente por lo tanto el recurso, aunque sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias dadas las dudas que la situación de hecho tolerada antiguamente por al transmitente del derecho del actor, y los precedentes del caso, han suscitado.
QUINTO.- La estimación, aunque parcial, del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel y Carolina , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE VALVERDE DEL CAMINO de fecha de 30 de junio de 2010 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, únicamente en lo relativo a las costas, que no se imponen a las partes en ninguna de las dos instancias, devolviéndose al apelante el depósito efectuado para la interposición del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
