Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4172/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 4172/10

AUTOS Nº 227/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 227/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.9 de Sevilla, promovidos por la entidad STEEL POOL, S . L. representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ contra la entidad PROVERTE, S. L. representada por la Procuradora DOÑA DÉBORA SOLER MATEOS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de marzo de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por STEEL POOL, SL contra PROVERTE, SL condeno a la entidad Proverte S.L., a abonar a la actora, un total de 13.017'32 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, siendo abonadas las costas procesales por la entidad demandada".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de enero de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Dolores Viñals Álvarez, en nombre y representación de la entidad Steel Pool, S. L., se presentó demanda contra la entidad Proverte, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 13.017,32 euros, resto del precio pactado por el suministro e instalación de dos piscinas. La entidad demandada se opuso, y alegó la defectuosa ejecución de los trabajos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO .- No es objeto de discusión la naturaleza del contrato, en cuanto que estamos ante un contrato de arrendamiento de obras caracterizado, según el artículo 1.544 del Código Civil , en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra concreta, singular, específica y determinada, a cambio de un precio cierto. Su característica esencial reside en el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicio, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria, erigiéndose en fundamental el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial y principal de la obligación libremente asumida. Como señala la Sentencia de 22 de abril de 1.997 : "el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa". De lo anterior, se deduce que en los contratos de arrendamiento de obra en los que el objeto de la obligación, es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar se produce un incumplimiento de la obligación asumida, que se entiende imputable al deudor, por la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85 , entre otras.

Sobre esta base, teniendo en cuenta los motivos de oposición de la demandada, no ha sido objeto de discusión en la presente litis el importe que se reclama por la entidad actora, es una cuestión plenamente admitida por dicha parte, que sustenta su pretensión, en el sentido de que se desestime la pretensión formulada en el defectuoso acabado, que conllevó que tuviese que encargar determinados trabajos a otras entidades que correspondían a la actora.

Se trata de determinar, si efectivamente ha existido un adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, o por el contrario, se estime que estamos ante un supuesto de incumplimiento, consecuencia de lo cual, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , deba quedar sujeta a la indemnización de daños y perjuicios causados por ese incorrecto proceder.

TERCERO.- En los términos que se articula la contestación a la demanda, en orden a justificar su incumplimiento en cuanto a negarse a abonar el resto del precio pactado, se está oponiendo la excepción non rite adimpleti contractus, que, como ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Esta excepción, aunque carente de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

CUARTO.- En orden a adverar dicha excepción, aporta una serie de factura, que a entender de la demandada justificaría su negativa a abonar el resto del precio que se le reclama, determinando que el perjuicio, que le ha causado el irregular comportamiento de la actora, ha sido muy superior a la cuantía que se recoge en la demanda. Desde un inicio resulta ciertamente extraño que pese a que alega unos perjuicios cuyo montante alcanza la suma de 14.395,61 euros, sin embargo, no se formule la oportuna reconvención.

Otra cuestión que merece resaltarse es que la demandada se limita a reiterar sus motivos de oposición contenidos en el escrito de demanda, cuando ello no es posible si estamos ante un recurso de apelación. La parte recurrente no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, como ocurre en el presente supuesto, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene, por ello es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la Sentencia para evidenciar su posible error.

Es tan sucinto y esquemático el escrito de formalización del recurso de apelación, que se limita a relatar los, a su entender, defectos que presenta las piscinas. No se aporta, como acertadamente razona el Juez a quo, ese informe pericial que pretendía describir y adverar los defectos que presentaba la piscina, de modo que ha de entenderse que esos pretendidos defectos no se acreditan por quien le corresponde hacerlo, de conformidad con la carga de la prueba. Se afirma por la demandada que se ejecutó a su cargo la piedra de coronación de la piscina, hasta el extremo de que facilitó los materiales, cunado ello correspondía a la actora. Dicha obra, según afirma la demandada, la ejecutó una entidad, cuyos datos se desconocen, subcontratada por la actora. Entendemos que fácilmente se podría haber acreditado por la demandada este hecho, es decir, quien suministró cemento blanco, tubos, chapas metálicas para encofrado, ladrillos, marmolina, hormigón, mallazo, hormigonera, etc., simplemente con haber propuesto como testigo al representante de esta entidad subcontratada, o de cualquier otro participante en la ejecución de las obras que llevaba a cabo la demandada, donde se instalaron las piscinas adquiridas a la actora, especialmente de la entidad que facilitó los materiales que, según la demandada, debió suministra la actora y no lo hizo.

Las facturas que se aportan a los folios 91 y 94, aparte de reiterar determinados conceptos, como dispensador de jabón, de papel y toallero en los vestuarios, que claramente no son objeto del contrato formalizado con la actora, ni se han ratificado por su emisor ni, en cuanto a los demás conceptos, se ha acreditado que se trataran de elementos que necesariamente debiera suministrar la actora.

En cuanto a los elementos que se debieron colocar a raíz de la inspección municipal, referidos a un mayor número de skimmer, escalera, y en cuanto a la capacidad de la bomba de la depuradora del vaso grande de la piscina, son cuestiones de cumplimiento de requisitos administrativos que no son objeto del contrato. El contenido del acuerdo de voluntades, en definitiva, donde alcanza el derecho subjetivo del acreedor frente al deudor a exigir una determinada y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, no englobaba o abarcaba a que se debiera cumplir dichos requisitos. Expresamente en el presupuesto redactado por la entidad actora y aceptado por la demandada, aún cuando no aparezca firmado, debemos entender que es el documento que se aportó con la contestación a la demanda, folios 87 a 90, similar al aportado con la demanda, se detalla el número de skimmer, las escaleras a instalar y el tipo de depuradora, y expresamente se excluye todo lo relativo a proyecto y visado, licencias y permisos de obra, y boletines de luz y agua, folio 88 de los autos. Lo cual, permite concluir que todo lo relativo a la adaptación administrativa era cuestión de la demandada, cuyos conocimientos técnicos en la materia no pueden obviarse, dado que se trata de una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria.

A tenor del contrato, debemos entender que la actora cumplía adecuadamente con respetar escrupulosamente lo pactado, y ello alcanza exclusivamente a los elementos y trabajos recogidos en el documento de plasmación de ese acuerdo de voluntades. En ningún momento, por parte de la demandada se afirma que la actora no ha colocado los elementos que se consignan en el contrato, simplemente se señala que administrativamente se exigieron más elementos. Dado que esa adecuación administrativa no se pactó expresa ni tácitamente, que podía haberse realizado, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , no es posible afirmar que estemos ante un incumplimiento contractual que justificaría el de la demandada.

En consecuencia, no puede estimarse los motivos de oposición alegados.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña DÉBORA SOLER MATEOS en nombre y representación de la entidad PROVERTE, S. L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Sevilla, con fecha 5 de marzo de 2010 en el Juicio Ordinario nº 227/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen firmas y rúbricas. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico. L. Roda. Rubricado.

Lo anterior coincide con su original al que me remito y para que conste, expido y firmo el presente en Sevilla a veinte de enero de dos mil once.-

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