Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 723/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00023/2012
SENTENCIA Nº23/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO
En ZARAGOZA, a veinticinco de enero de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 956/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 723/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª María Dolores y Dª Delfina , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado Dª MARIA PILAR POLA BERLIN, y como parte apelada, C.P. DE CALLE000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. JAVIER ARIAS HERRER, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por María Dolores y Delfina , en impugnación de acuerdos comunitarios, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados adoptados en Juntas de propietarios de 2 de julio y 10 de noviembre de 2009, estando obligadas las demandantes a contribuir a los gastos de instalación del ascensor en el inmueble CALLE000 , NUM000 - NUM002 , así como a contribuir a los gastos de reparación necesaria de los elementos comunes. En cuanto a la exención de pago de los gastos ordinarios, las demandantes están exentas de pagar los gastos que no venían pagando hasta la fecha, y están obligadas a pagar a los que si venían pagando, tales como los relativos a las pólizas de seguros comunitario y los extraordinarios por obras necesarias en elementos comunes del inmueble. Procede la expresa imposición de las costas procesales a las demandantes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª María Dolores y Dª Delfina se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contra la Sentencia del Juzgado que le es desfavorable, alegando varias razones. El primer motivo del recurso consiste en argumentar que no se sometió a votación la realización de obras en los elementos comunes ni las obras para la instalación del ascensor. Tales obras fueron aprobadas en las juntas de propietarios celebradas los días 2 de julio y 10 de noviembre de 2009 y 19 de abril de 2010, habiendo convocado a los propietarios en debida forma y reuniéndose las mayorías precisas para la adopción de tales acuerdos. Consta en las actuaciones que a una actora se le cito por medio de comunicación introducida en su local y por cartel fijado en el portal de la comunidad, y la otra actora asistió al inicio de la reunión excusando su presencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal y Norma Complentaria b) de los Estatutos de la Comunidad.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso establece que el acuerdo de instalación del ascensor es contrario a la Ley considerando que las derramas exceden con mucho del importe de tres mensualidades, alegación que tampoco se puede aceptar por lo establecido en el artículo 11 apartado tercero de la Ley, al decir que "Cuando se adopten acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes", por lo que ha de ser plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 17, 1 de la Ley sobre que "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios".
TERCERO.- Por el siguiente motivo del recurso se alega que las actores no podrán servirse de la mejora del inmueble consistente en instalación del ascensor, porque son propietarias de dos locales sitos en la planta baja del edificio con accesos independientes, no teniendo ni llave del portal, razonamiento que no es atendible, porque, como con insistencia se estableció en el escrito de contestación a la demanda y Sentencia dictada, es claro que esta reforma repercutirá en la revaloración del inmueble en beneficio de todos los comuneros, siendo válido el ejemplo que se describe en la resolución del Juzgado. Así lo ha reconocido las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se ordinario se ocupan de estos temas (Entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de diciembre de 2002 , 21 de diciembre , 19 de julio , 10 de mayo y 16 de enero de 2004 , 26 de abril y 14 de marzo de 2006 , 13 de junio y 26 de enero de 2008 , 6 de octubre y 17 de junio de 2009 , etc.).
CUARTO. - Tampoco es atendible el siguiente motivo del recurso, en el que se alega que las actoras nunca han abonado derrama alguna por obras comunes del inmueble, con cita de lo dispuesto en el artículo 18, 3 de la Ley, cuando señala que "Son acuerdos impugnables aquellos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho", cuando lo cierto es que en la adopción de tales acuerdos se han observado las prescripciones legales, y no consta en los anales de la comunidad que con anterioridad se realizaran obras de tales características que exigieran la intervención de las señaladas demandantes.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo del recurso, por el que se insiste en que los acuerdos de instalación del ascensor, cuarto de contadores y sistema eléctrico requerían el voto unánime de los propietarios, puesto que el artículo 17, 2 de la Ley exige para tales acuerdos la mayoría de las tres quintas partes de los partícipes que sumen las tres quintas partes de las cuotas de participación "Incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos", estableciéndose en el párrafo tercero de la regla primera de dicho artículo que "La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación", y se dice en el artículo 1 º, 3 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas, que " Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía".
SEXTO. - No existe contradicción alguna en las consideraciones que se incluyen en el cuerpo de la Sentencia y los razonamientos de su fundamento jurídico tercero en su parte final: la Sentencia desestima la demanda, y obliga a las actoras a contribuir a los gastos de instalación del ascensor y los de reparación necesaria de los elementos comunes al entenderlos como extraordinarios por obras necesarias en elementos comunes, imponiendo las costas a aquellas, siendo razonamiento conforme a la Ley de Propiedad Horizontal según lo expuesto en los anteriores párrafos dando contestación a los diferentes motivos del recurso interpuesto por aquella parte.
SEPTIMO. - Así, al desestimarse el recurso, sus costas resultan de obligada imposición a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día doce de septiembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
