Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 470/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100037


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 470/12

JUZGADO GRANADA 8

VERBAL Nº 233/12

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 23/13

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 233/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de D. Fabio y Dª Carmen , representados ambos por el/a Procurador/a Sr/a. Marín Gómez, contra 'KUTXA-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA',representada por el/a Procurador/a Sr/a. Ávila Prat.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30/4/12 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fabio y Dª. Carmen representados por la Procuradora Sra. Marín Gómez contra la entidad CAJA DE AHORRO Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN (KUTXA) representada por la Procuradora Sra. Ávila Prat y en consecuencia:- debo condenar a la demandad a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (14.759,26 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos; - debo imponer a la demandada las costas'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida a lo largo del procedimiento y también en esta alzada no es otra que la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 10 de julio de 2.007 en lo que se refiere a la fecha de entrada en vigor y a la finalización de los efectos del mismo por desistimiento de la arrendataria, con la consiguiente obligación de pagar las rentas devengadas hasta ese momento. Ambas partes coinciden en la aparente contradicción de los términos del contrato, pretendiendo cada una efectuar la interpretación más acorde con sus intereses.

En lo que aquí interesa debemos destacar el contenido de las siguientes cláusulas: la estipulación 1ª señala que 'las partes contratantes pactan expresamente que la entrega de las llaves y posesión del local objeto del presente se realizará antes del 10 de noviembre del corriente año 2.007'. Cuarta: 'el arrendamiento se concierta por un plazo de veinte años, siendo los cuatro primeros años de obligado cumplimiento por la parte arrendataria...'.Quinta, 'el presente contrato entrará en vigor a partir del día de hoy, aunque la entrega del inmueble sea la fijada en la estipulación primera'.Sexta, 'la renta libremente pactada durante el primer año de vigencia del presente contrato, es decir, desde la entrega de llaves y posesión del local al mismo día y mes de 2.008, se fija en la cantidad de 4.700 € mensuales... A partir del segundo año de vigencia del presente contrato, la renta mensual será incrementada en el IPC que se publique, del periodo comprendido ente los meses de noviembre de 2.007 y noviembre de 2.008, y así sucesivamente'.

SEGUNDO .- Es criterio jurisprudencial reiterado que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 22-11-82 , 31-12-98 , 9-6-2.000 y 29-1-2.004 ). Dicho esto, no observamos error alguno en la interpretación del contenido del contrato llevada a cabo por el Juzgador de Instancia aplicando correctamente los criterios interpretativos enunciados en los artículos 1.281 y ss. del Código Civil , sin que ello obste al carácter consensual del contrato de arrendamiento que, como es sabido, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y no se exige la entrega de la cosa o del precio.

Es cierto que la cláusula 5ª determina el momento de entrada en vigor del contrato haciéndolo coincidir con la fecha de su firma, con independencia de la entrega del inmueble. Pero también lo es que la estipulación 6ª especifica que 'el primer año de vigencia'del contrato se computa desde la fecha de entrega de llaves al mismo día y mes del año 2.008. Es decir desde noviembre de 2.007 a noviembre de 2.008. Así lo corrobora el apartado segundo de esta cláusula al referirse a la actualización de la renta a partir del segundo año de vigencia del contrato, que tendrá en cuenta el incremento que se publique del periodo comprendido de los meses de noviembre de 2.007 a noviembre de 2.008. De todo esto podemos colegir que la entrada en vigor a que se refiere la estipulación 5ª tuvo como finalidad que la arrendataria pudiera acceder al local para iniciar las obras de reforma del mismo, así como la autorización para tramitar las licencias oportunas. Sin embargo, el primer periodo de vigencia era desde la entrega de las llaves y posesión del local al mismo día del año siguiente (de noviembre de 2.007 a noviembre de 2.008), y así sucesivamente. Por consiguiente el cuarto año, a partir del cual podría desistir del contrato, discurría de 1 de noviembre de 2.010 a 31 de octubre de 2.011, fecha hasta la cual venía obligada a pagar la renta. Prueba de todo esto es que la primera mensualidad de renta se abona a partir de noviembre de 2.007. En caso de entender lo contrario, el primer año de vigencia del contrato sería de julio de 2.007 a julio de 2.008 y la actualización de la renta hubiera tenido lugar a partir del mes de julio de 2.008, lo que contradice abiertamente la estipulación 6ª y los actos propios de las partes. Por último, nada tiene que ver con esto el plazo otorgado para el ejercicio de la opción de compra, que no tiene que coincidir necesariamente con el periodo de vigencia del arrendamiento.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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