Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 362/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100016

Núm. Ecli: ES:APC:2017:195

Núm. Roj: SAP C 195:2017

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2015 0004896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0000371 /2015

Recurrente: Ana María Procurador: BELEN CASAL BARBEITOAbogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANERecurrido: Victorino Procurador: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATOAbogado: MARIA DE LAS MERCEDES OTERO SUAREZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 23/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 362/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Separación Contenciosa núm. 371/15, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Ana María, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Casal Barbeito; como APELADO:DON Victorino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes de Boado González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 25 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por Procuradora Doña Belén Casal en nombre y representación de Doña Ana María contra Don Victorino representado por el Procurador Don Pascual Gantes de Boado, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Victorino, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Ana María contra Don Victorino, sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguiente medida: En concepto de pensión compensatoria Don Victorino, abonará a Doña Ana María por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el porcentaje de incremento que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ana María que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por parte de la ya ex esposa demandante recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria de 300 euros al mes, con su actualización anual, reconocida a su favor en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña. Concretamente se pretende su elevación a 800 euros mensuales. Mientras que por parte del ex marido se impugna la sentencia pretendiendo la denegación de toda pensión.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia consideró que la pensión compensatoria no estaría sujeta a plazo de prescripción especial ni la pedida en la demanda de la esposa sería extemporánea, pues no resultaría probado que la separación previa hubiese sido prolongada, dada la discrepancia entre los litigantes, y al situarla él en el año 2013, además de no apreciarse que ella viviese en situación de independencia durante esa separación de hecho, ni en definitiva se darían las circunstancias, según la jurisprudencia, para considerar inexistente el desequilibrio. Incluso durante ese periodo habría sido por la conducta del marido por no ayudar a la familia. No habría duda del desequilibrio, pues tanto antes como ahora ella no habría trabajado sino dedicándose a la familia desde 1979 (ama de casa), careciendo de ingresos, mientras que aquél sí habría trabajado, percibiendo en la actualidad una pensión de 1590 euros mensuales. Especialmente en atención a ello, la dedicación pasada a la familia, su edad actual, nula preparación académica y escasa experiencia laboral, carecería de la más mínima oportunidad de obtener ingresos para sus necesidades. Existiría una desproporción entre ambos. Todo ello en relación al artículo 97 del Código Civil justificaría una pensión indefinida de 300 euros al mes, con su actualización anual, sin perjuicio de posibles variaciones en los casos de los artículos 100 y 101.

TERCERO.- En el recurso de la ex esposa se pretende elevar la cuantía por cuanto él cobraría 14 pagas, lo que daría 1855 euros mensuales, superior a la tenida en cuenta por el Juzgado. La pensión sentenciada sería insuficiente al equivaler solo a un 16% y en relación con los parámetros del artículo 97 del Código Civil para determinar su cuantía en las circunstancias del caso. Lo que daría un gran desequilibrio para ella. Las fincas en la aldea de Chantada carecerían apenas de valor y no generarían ingresos, además de que el dinero de la herencia de sus padres se habría gastado en atenciones gananciales, al contrario que él con lo que también heredó.

La impugnación del ex marido se basa en que habría cesado en 2012 y no 2013 la convivencia y toda relación entre los cónyuges, habiéndose entonces él ido a vivir a Chantada. Más aun, el distanciamiento y la separación de hecho ya se situaría en 1993 al haber marchado ella a casa de sus padres en Chantada para cuidarles, así como a un hermano con minusvalía, quedando él en La Coruña con la hija. Sería en 2013 cuando ella regresó empadronándose de nuevo en el domicilio familiar. Habría reconocido en las medidas provisionales que hacía varios años que no vivía con su marido. Cada uno lo habría hecho con economías independientes y a expensas de sus propios recursos. A todo ello se añade que ella no quiso trabajar al regresar de Barcelona y que tampoco se ocupó de su casa y familia desde 1993. Asimismo se alega acerca del patrimonio privativo de ella (fincas urbanas y rústicas, más una cuenta bancaria con dinero)

CUARTO.- Tenemos que discrepar de la valoración probatoria y conclusión sentenciada por el Juzgado en cuanto al importe de la pensión compensatoria en cuestión; no así respecto del reconocimiento del derecho a la ex esposa. El recurso de apelación de ésta debe ser estimado en parte y la impugnación del ex marido desestimada.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Es verdad que esta pensión no es realmente por necesidad, al no tener propiamente una finalidad alimenticia (aunque dada la variedad de situaciones, también pueda servir para ello en economías modestas y cuantías reducidas, pues es patente el desequilibrio cuando, por ejemplo, queda uno de los cónyuges tras la ruptura sin sustento por carecer de medios de vida). Y tampoco es puramente indemnizatoria. Sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura. Así resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005, 17/7/2009 y 19/1/2010, entre otras). Por eso, el hecho de trabajar o disponer de patrimonio o de otros medios económicos no impide forzosamente el reconocimiento del derecho, si aun así existe desequilibrio que enjugar.

El Tribunal Supremo destaca especialmente que se da cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional: pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura ( STS de 4/12/2012 y las citadas en ella).

Más aún, los criterios del artículo 97 del Código Civil han sido considerados en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como las de 17/12/2012 o la de 10/11/2016.

Otras sentencias, como la STS de 4 de diciembre de 2012, destacan que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. La STS de 10 de noviembre de 2016 insiste en ello y en que se trata de un 'juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015)', teniendo que estar el plazo en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

La citada norma no da fórmulas concretas ni fija cuantías para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria, sino solo criterios generales o conceptos jurídicos indeterminados a valorar en relación a las circunstancias de cada caso: los acuerdos entre los cónyuges, la edad y salud, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo o medios económicos de cada uno, sus necesidades, la preparación académica y profesional, la experiencia y probabilidades reales laborales, o la existencia o no de un derecho de pensión. La enumeración legal no es cerrada sino abierta a 'cualquier otra circunstancia relevante'.

Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración global y razonable en cada caso.

De todas maneras no se trata de un equilibrio matemático o igualitario ni automático, como tampoco seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. En este sentido dice la STS de 17 de julio de 2009: 'No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura'. Y tampoco puede llegarse al contrasentido de que el cónyuge beneficiario gane más con la pensión compensatoria que el obligado al pago (desequilibrio inverso).

QUINTO.- En el marco expuesto y en las circunstancias del asunto que nos ocupa el Tribunal coincide con la juzgadora de instancia en haberse demostrado el desequilibrio económico para la esposa derivado de la ruptura del matrimonio.

La duración de éste hasta la interposición de la demanda ha sido de casi 45 años; a ambos litigantes les queda poco para cumplir la edad de 70; han tenido una hija, nacida en 1972; no se discute la prácticamente nula formación académica y experiencia laboral de la ex esposa; y también existe coincidencia en que ésta no ha trabajado fuera de casa, al menos desde 1979, por lo que no ha tenido ingresos salariales, ni ha cotizado a la seguridad social, careciendo de pensión pública; por el contrario él lo ha hecho a lo largo de toda la vida matrimonial, percibiendo el correspondiente salario y cotizando, lo que le ha permitido cobrar desde hace tiempo una pensión pública de jubilación en cuantía actual de 1590 euros mensuales, en 14 pagas (o sea un total prorrateado de 1855 euros). Más aun, él mismo declaró en el juicio que ella no trabajó desde que regresaron a La Coruña en 1979 y que los primeros años del matrimonio, en Barcelona, lo hacía en casa y fuera unas horas.

A la edad de ella y en la situación referida es del todo lógica la presunción de la juzgadora de instancia en cuanto a las realmente nulas oportunidades o expectativas de obtener un empleo remunerado para cubrir sus necesidades.

Que ella tenga bienes gananciales no altera el resultado por cuanto ambos son cotitulares en la misma medida. Y si bien es verdad que, como se sostuvo por parte del ex marido, aquélla es titular de bienes inmuebles privativos heredados de sus padres en su día, no lo es menos que la mayoría son fincas rústicas en aldeas de Chantada cuyo valor es ínfimo (catastralmente en 2015 inferior a 200 euros cada una y en su mayor parte incluso menos de 100); y en cuanto a los inmuebles urbanos, los de destino residencial son muy antiguos y están en la aldea, mientras que el del mercado ganadero en Chantada es un terreno sin edificar de bajo valor (apenas 8 mil euros). En consecuencia muy pocos rendimientos periódicos pueden generar, además de que hay que atender a los gastos de mantenimiento e impuestos, y su venta presumiblemente tampoco reportaría mucho dinero ni permitiría mantenerse mucho tiempo, sino más bien al contrario. Añadir que el saldo bancario a que refiere el ex marido en su escrito de oposición-impugnación tampoco es mucho que digamos. De manera que son circunstancias que valoramos, aunque en poca medida dada su escasa incidencia a tenor de las razones expuestas.

Atendiendo fundamentalmente al conjunto de circunstancias analizadas a lo largo de esta sentencia, la conclusión a extraer es la de confirmar el pronunciamiento del Juzgado en lo referente al reconociendo a la ex esposa del derecho a una pensión compensatoria con carácter indefinido (lógicamente sin perjuicio de eventuales futuras modificaciones por alteraciones sustanciales de las circunstancias), todo ello por las razones que ya hemos indicado, acreditativas del desequilibrio económico y del nivel de vida que le ha supuesto la ruptura del matrimonio, comparativamente con la posición del ex marido, unido a la muy improbable previsión de superación de dicho desequilibrio. Sin embargo, precisamente por todo lo analizado y expuesto, es por lo que la cuantía de la sentencia de primera instancia resulta demasiado escasa para enjugar en una medida adecuada el desequilibrio, considerando el Tribunal más ajustada al caso la de 700 euros mensuales (con su actualización anual por variaciones del IPC o índice que le sustituya, aunque sin superar el tope máximo del porcentaje de revisión anual de la pensión pública que percibe el ex marido).

No altera el resultado dicho el que ella hubiera pasado periodos de tiempo o temporadas en casa de sus padres en la zona de Chantada. Es un lugar con el que tienen fuertes vinculaciones ambos litigantes e incluso son originarios de allí. En modo alguno puede hablarse de ruptura matrimonial de hecho ni de sus relaciones comunes personales o familiares ni patrimoniales o económicas de la bolsa común. Si bien se alega por parte del ex marido que fue desde 1993, al mismo tiempo reconoce que aquélla lo hizo para cuidar de sus padres y de un hermano discapacitado. Así pues, temporalmente, por una causa justificada. Y que él también se desplazaba allí los fines de semana o festivos y vacaciones. Más aún se ha de negar la ruptura cuando realmente dice que el cese de toda convivencia y relación fue en el año 2012. La sentencia sin embargo sitúa la separación de hecho en 2013. En cualquier caso, hay que coincidir con la juzgadora de instancia en que no se trató de una situación suficientemente prolongada en el tiempo en relación a la fecha de interposición de la demanda judicial, ni podemos hablar realmente de independencia de ingresos y economías, aunque él no le hubiese ayudado (al margen de atender el pago de gastos gananciales o de su gestión la medida correspondiente). Por lo que no cabe extraer la consecuencia pretendida en la impugnación del ex marido, pues ni hubo renuncia a la pensión compensatoria, ni había equilibrio económico entre uno y otra, ni desapareció el mismo y su fundamento para negar el derecho en cuestión a la ex esposa.

SEXTO.- Procede por todo lo razonado estimar el recurso de apelación de la ex esposa en la medida indicada más arriba y desestimar la impugnación del ex marido, estando justificada legalmente y en el caso que nos ocupa la imposición a éste de las costas derivadas de su impugnación y no hacer mención de las derivadas del recurso de aquélla ( art. 398 LEC). Asimismo debe darse al depósito para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la ex esposa, Doña Ana María, y desestimación de la impugnación del ex marido, Don Victorino, se revoca en parte la sentencia apelada, únicamente en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 700 euros mensuales, con la actualización anual especificada en otro lugar más arriba, confirmándose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin mención de las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación, y con imposición al ex marido de las derivadas de su impugnación. Y dese al depósito para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


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