Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 436/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100170

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:928

Núm. Roj: SAP GR 928/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 436/18
JUZGADO BAZA Nº 2
AUTOS J.ORDINARIO Nº 132/16
PONENTE SR.D. JUAN R. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 23
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN R. RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Baza (Granada), en virtud de demanda de Dª Debora y D. Isidoro
, representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Lozano Navarro, y defendido por Letrado, contra Dª Elena ,
Dª Elisenda y D. Jon , representados por el Procurador Dª Juan José Tudela Lozano y defendido s Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en veintiséis de junio de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña María del Mar Lozano Navarro en representación de doña Debora y don Isidoro , contra doña Elena , doña Elisenda y don Jon , quedando estos últimos, absueltos de los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN R. RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- No podemos mostrar nuestra conformidad con la resolución recurrida que desestima íntegramente la demanda al apreciar la excepción formulada de caducidad de la acción de reducción de donaciones inoficiosas. Como bien sostiene la parte apelante, a la vista del suplico de la demanda, dicha acción ha sido ejercitada subsidiariamente y en algunos casos, respecto de las acciones principales que son distintas e independientes a aquella. En efecto, en la demanda se ejercita la acción de adición de herencia, en cuanto a que la misma ha de ser incrementada con las donaciones colacionables, la acción de nulidad de contrato de compraventa, y la de reclamación de frutos y rentas percibidas.

La acción de declaración de donaciones inoficiosas solo se plantea de forma subsidiaria en los apartados 4,5 y 6 del suplico de la demanda. Y no podía ser de otra forma pues la primera operación a realizar para el computo de la legitimas es la determinación de la cuenta de la partición formada por el caudal relicto y las donaciones colacionables, mientas que la inoficiosidad de las donaciones es el último estadio de la partición relativo al pago de las legítimas.

Por consiguiente, la primera acción a analizar es la de colación al caudal relicto de las donaciones efectuadas por el causante a los demandados.

A la colación se refieren los Arts. 1035 y ss del Cc , al señalar que 'el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro titulo lucrativo, para computar en la regulación de las legitimas y en la cuenta de participaciones'. Según el Art. 2045 del Cc , no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. A la colación se refiere la jurisprudencia, entre otras la STS de 11-10-2012 : 'la colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama 'herederos forzosos') al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito Ínter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima.

Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir: '... para computarlo en la regulación de las legítimas...' y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código civil . Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad. Sin olvidar, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1992 que la desigualdad cuantitativa en las respectivas adjudicaciones, puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión.... En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 ).' La STS de 24-1-2008 distingue entre el computo, la atribución y la colación diciendo: 'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .

La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .

La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 , que se refiere a la imputación de las donaciones.

Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil .

El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil .

La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.'

SEGUNDO. - A continuación hemos de analizar los distintos negocios controvertidos en los que los actores consideran que han tenido lugar donaciones encubiertas, cuyo importe ha de ser adicionado a la herencia.

En primer lugar, la venta de la casa de la Plaza de la Trinidad nº 7 de Baza. Este bien privativo del causante fue vendido por escritura pública de 21-2-2005 por 210.350€ que fueron ingresados en una cuenta conjunta con la esposa en el BBVA (la terminada en 6517). De esta el causante retira el 9-3-2005, 180.300€ que ingresa en la cuenta BMN(7360), aperturando un plazo fijo que se transformó en otro de 150.000€, en mayo de 2008 y con posterioridad en tres plazos fijos de 50000€ en BBVA, BMN y Banco de Santander, que llegan hasta la formación de inventario de la herencia para su integración en el activo del causante.

Por consiguiente, no puede colacionarse la mitad del precio de la venta, como se pretende, como donación encubierta a favor de la esposa.

De la cuenta del BBVA se realizaron tres transferencias el día 2-3-3005 en favor de Dª Elisenda , por 6028,71€ de D. Jon , por 6012,68€ y otra a favor de la esposa, Sra. Elena por 12.026,57€. Estas transferencias son reconocidas por los demandados como donaciones remuneratorias por los servicios y ayudas prestadas al padre, pero no consta atisbo alguno de que tuvieran esa finalidad, sin que pueda entenderse acreditada con la documental aportada. En cualquier caso, las donaciones remuneratorias son colacionables, como afirma la jurisprudencia, Sent. Del Pleno del TS, Sala 1ª de 20-7-2018, al señalar que 'la colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante', y el art. 1036 del Cc establece que la colación no tendrá lugar entre herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente. Sin embargo, dichas cantidades han de ser colacionadas por la mitad, tal y como se solicita en el punto 3 del suplico de la demanda.

Segundo, expropiación forzosa de la finca cortijo de la Noguera, privativo del causante. En concepto de indemnizaciones se produjeron diversos pagos desde el año 1996 hasta el 2006, por importe de 4294,924 pts, 3.103,171 pts, 17494,04€ y 268,95€; cantidades que fueron ingresadas en una cuenta conjunta del BBVA y de Caja sur.

Sin embargo, que se transfieran a una cuenta conjunta no significa 'per se' una donación encubierta de la mitad si no se acredita que parte de esos fondos se destinaron a pagos o gastos privativos del cónyuge. Como señala la jurisprudencia, el mero mantenimiento de cuentas con titulares privales no atribuye el condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas entre los titulares y la originaria pertenencia de los fondos ( STS de 19-12-95 , 7-6-96 y 25-5-2001 ). Más aún cuando en el cuaderno particional, aunque las cuentas fueran de titularidad conjunta se imputo el 100% del saldo de las mismas al activo del causante, según lo acordado en la sentencia que fijo el inventario de 8-11- 2012. Por tanto, no ha de colacionarse la suma pretendida.

Tercero, venta de local comercial en la C/Corredera nº 21 de Baza realizada el 16-4-2007, abonando la esposa al esposo un cheque por 80000€, que se ingresó en una cuenta conjunta del BMN (67360). La colación ha de desestimarse por los mismos argumentos expuestos con anterioridad.

Cuarto, permuta del sola en C/Corredera. Por dicho contrato de permuta la Sra. Elena entregó por escritura de 25-1-2002 un solar de su exclusiva propiedad a cambio de un piso y tres plazas de garaje, abonando en metálico 12614€ con dinero de su exclusiva propiedad. No fue la permuta por un solar privativo del causante, como se pretende en el recurso.

Quinto, cancelación de la hipoteca de la vivienda de C/Martínez Campos, privativa de la esposa, lo que tuvo lugar por escritura de 16-6-2000. La propia demanda reconoce ahora en el recurso, lo que había negado en la contestación a la demanda, que su marido le dio 3439694 pts (20.672,98), aunque manifiesta que lo fue como donación remuneratoria. Ninguna prueba se ha aportado que acredite dicha finalidad y resulta, en todo caso, colacionable conforme a lo ya expuesto.

Sexto, otras cantidades que han salido a relucir a la vista de las pruebas practicas. Consta acreditado que de las cuentas conjuntas en Caja Rural y Caja Sur, el día 3-3-2006, se efectúan sendas disposiciones por 24000€ (total 48000€) que el mismo día se ingresan en cuenta privativa de la sra. Elena en la entidad BMN (38434) Por consiguiente, han de ser colacionadas en su mitad (24000), tal y como se solicita.

Por último la cantidad de 12020€ que ingresa la demandada el 3-3-2005, en su cuenta privativa de BMN se corresponde con la transferencia de 2-3-2005, desde la cuenta conjunta del BBVA, a la antes nos referimos, incrementada con la comisión correspondiente.



TERCERO.- Al amparo del Art. 1063 del Cc se reclama que sean traídos a la herencia los frutos y rentas percibidos en concepto de subvenciones a la reforestación procedentes de las fincas privativas de su marido. El Art. 1063 del Cc establece que 'los coherederos deberán abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia'.

Como señala la STS de 19-7-2010 , no se trata solo de una rendición de cuentas, sino de una liquidación que se extiende a los frutos y rentas percibidos desde la apertura de la sucesión. ( STS de 6-11-2003 ). Este precepto contiene una normas especifica sobre los efectos de la partición, de modo que los frutos percibidos se deben a la herencia en virtud de la máxima romana 'fructus augent hereditatis', los frutos pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un herederos se apropie de más bienes que otro ( STS de 10-6-2010 ).

Dicho lo anterior, no resulta aplicable dicho precepto al supuesto de autos. La restitución no se pretende entre 'coherederos', pues la viuda aparece designada en el testamento como legataria. En segundo lugar, en concreto respecto de las subvenciones reclamadas, en el testamento se hace un legado de cosa especifica, concretamente dentro del usufructo legitimario, se incluyen 'el derecho a cobrar todas las cantidades pendientes de percibir por la forestación de dicha finca'. Al tratarse de un legado de cosa especifica, es de entera aplicación el art. 882 del CC que dispone que el legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere y hace suyos los frutos y las rentas pendientes. Por tanto los frutos y rentas son de su propiedad por lo que no se han de abonarse recíprocamente ni computados en el usufructo del tercio destinado a mejora.



CUARTO.- En definitiva, las cantidades a colacionar por los demandados ascienden: Dª Elena la suma de 50.685,98 (6013+20.672,98+24000€), Dª Elisenda 3.014,35€ y D. Jon , 3.006,84€. Dichas cantidades devengarán intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante ( Art. 1049 del Cc ).

A la vista de las cantidades señaladas no procede declarar la inoficiosidad de las donaciones por cuanto, como señala el Art. 820 del Cc , se respetaran las donaciones mientras pueda cubrirse la legitima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. Como señala la STS de 22-2-2006 'la donación ha de resultar inoficiosa si atenta a la legitima al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los Arts. 636 y 654 del CC y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa, por tener cabida en la de libre disposición'.



QUINTO.- De conformidad con los Arts. 394,2º y 398,2º no se imponen las costas de una y otra instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza y estimando parcialmente la demanda, declaramos que los legitimarios tienen derecho a percibir un tercio del caudal relicto incrementado con las donaciones realizas por el causante, debiendo colacionar en la herencia Dª Elena la suma de 50.685,98€, Dª Elisenda la suma de 3.014,35€ y D. Jon la cantidad de 3.006,84€, las que habrán ser adicionadas a la cuenta de partición a los efectos de computar las legitimas de los herederos forzosos, las que se verán incrementadas con el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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