Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 292/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100145

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1787

Núm. Roj: SAP CA 1787:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Dña Nieves Marina Marina.

Dña. Inmaculada Ortega Goñi.

D. Miguel del Castillo del Olmo.

Rollo de Apelación Civil número 292/21.

Procedimiento Ordinario 1379/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras.

S E N T E N C I A _ 23/22

_

En la ciudad de Algeciras, a 24 de enero de 2022.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Fátima, representada por sra. Millán Martínez, contra Sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras, siendo parte recurrida Alonso, representado por sr. Villanueva Nieto, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente dicho y en fecha de 17 de marzo de 2021, dictó Sentencia en cuyo Fallo se establecía lo siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Villanueva Nieto en nombre y representación de D. Alonso contra Dª Fátima debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.768Â?13 euros, más los intereses de demora devengados por dicha cantidad.

El 21 de abril de 2021 se rectifica sentencia en el sentido de que

'Se rectifica la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, quedando redactado el Fundamento de derecho primero de la siguiente manera:'... resulta acreditado el pago de todas las cuotas hipotecarias excepto las de los meses de agosto de 2011 y de julio a septiembre de 2016'

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fátima, interesando que se 'sirva estimar el mismo conforme a los razonamientos contenidos en el presente recurso revocando dichas resoluciones en el sentido de desestimar totalmente la demanda o, subsidiariamente, declarando haber lugar a descontar de la misma el importe de las cuotas hipotecarias que aparecen reflejadas en los documentos nums. 48 y 49 del escrito de demanda'.

TERCERO. Admitido a trámite el anterior, y conferidos los preceptivos traslados, se opuso la otra parte, remitiéndose después los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PROCEDIMIENTO 1379/18.

El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (7.233,18€) más los intereses moratorios correspondientes contra Fátima, haciendo constar en primer lugar que la sociedad de gananciales ya disuelta entre el mismo y la demandada fue deudora en una participación de un 67,63% del préstamo hipotecario nº NUM000 a favor de la entidad financiera Bankinter -aún pendiente de pago- y que tenía por objeto la financiación de la compra de la que fue vivienda ganancial.

Agrega que, disuelta dicha sociedad de gananciales, el ahora actor y la demandada quedaban obligados a satisfacer por mitad el referido préstamo hipotecario en la participación indicada, subrayando que así resulta de lo dispuesto por la Sentencia firme dictada con fecha de 24/3/2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en autos de Rollo de apelación civil nº 30/2010, que se adjunta.

Añade que con fecha de 11/6/2018, en virtud de Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictada en autos de Rollo de apelación civil nº 273/2017 -confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta en autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 40/2018-, fue aprobada definitivamente la liquidación de aquella sociedad de gananciales, remitiendo expresamente al ahora actor a reclamar en un proceso declarativo ulterior el reintegro de su crédito por razón de deudas gananciales asumidas por aquél y no expresamente computadas en la citada liquidación de gananciales, insertándose extracto del Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz.

A continuación el actor expone que asumió en exclusiva el pago de las cuotas hipotecarias por razón del préstamo referido según el siguiente detalle:

--Nº PRÉSTAMO NUM000:

CUOTAS HIPOTECARIAS

-Febrero - Junio 2009 (5 cuotas x 489,17) 2445,85

-Agosto - Diciembre 2009 (5 cuotas x 350,16) 1750,8

-Enero - Junio 2010 (6 cuotas x 350,16) 2100,96

-Agosto - Diciembre 2010 (5 cuotas x 336,17) 1680,85

-Enero - Junio 2011 (6 cuotas x 336,17) 2017,02

-Agosto 2011 (1 cuota x 367,63) 367,63

-Febrero - Junio 2014 (5 cuotas x 313,85) 1569,25

-Julio - Diciembre 2014 (6 cuotas x 316,99) 1901,94

-Enero - Febrero 2015 (2 cuotas x 316,99) 633,98

-Julio - Agosto - Sept - Nov - Diciembre 2016 (5 cuotas x301,15) 1505,75

-Enero - Junio 2017 (6 cuotas x 301,15) 1806,9

-Julio - Diciembre 2017 (6 cuotas x 298,33) 1789,98

-Enero - Junio 2018 (6 cuotas x 298,33) 1789,98

-Julio y Agosto 2018 (2 cuotas x 297,02) 594,04

--TOTAL 21954,93 euros.

En pretendida acreditación de lo anterior, se adjuntan justificantes de las cuotas hipotecarias relacionadas abonadas exclusivamente por mi representado, para después señalarse que del total de dicho importe en concepto de cuotas hipotecarias abonado exclusivamente por el demandante correspondía a éste y la demandada por mitad contribuir en una participación de un 67,63%, esto es, 14.848,12€, y por tanto, la mitad, esto es, SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (7.424,06€) debió ser satisfecho por la demandada, concluyendo al decir que, pues, la demandada le adeuda 7.424,06 € en concepto de reembolso o reintegro de lo indebidamente pagado por aquél, con el consiguiente enriquecimiento injusto de aquélla.

La cantidad es objeto de modificación en la audiencia previa reduciéndose la cantidad pedida a 5197, 95 euros, teniendo en cuenta que las cuotas objeto de proceso serían desde enero de 2009 hasta octubre de 2016 incluídos. Se tiene por modificada.

La demandadase opone y alega en primer lugar que la sociedad de gananciales no solo quedó disuelta sino que también totalmente liquidada en virtud de la sentencia dictada el 5/12/2016 por el Juzgado de Primera instancia número 3 de los de Ceuta (confirmada posteriormente por la de 11/6/2018 de la AP de Cádiz) y en virtud de la cual se adjudicó al hoy demandante, entre otros, en el activo, la vivienda gravada con la hipoteca cuyas cuotas ahora reclama, así como en el pasivo el préstamo hipotecario en virtud ha de pagar dichas cuotas.

Agrega que el pasivo adjudicado en la citada sentencia es, según lo dispuesto en la SAP Cádiz de 24/3/2010, la parte proporcional del préstamo hipotecario pendiente de pago que tuvo por objeto la financiación del precio de adquisición de la vivienda ganancial, esto es el 67,63€ de dicha deuda y que habría de cuantificarse al tiempo de hacerse efectiva las correspondientes operaciones liquidatorias. Y esto - se alega - es lo que precisamente hizo la sentencia dictada por el JPII 3 de los de Ceuta el 05/12/16 poniendo

fin a la vigencia de la sociedad de gananciales mediante su liquidación y la cuantificación de las partidas adjudicadas y la indemnización fijada en favor de la hoy demandada.

Por tanto, estima que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, nada más se podrán reclamar las partes, menos aún como pretende el ahora demandante respecto de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas con posterioridad (y las que en el futuro se devenguen) a la liquidación en la que le fue adjudicada la propiedad plena de la vivienda en el activo e igualmente el préstamo hipotecario del pasivo debiendo por tanto afrontar en exclusiva los pagos que ahora reclama, incluidos los que no le fueron reconocidos en la sentencia anterior y cuyo pago, además, en ningún momento acredita debida y realmente al presentar sólo lo que parece son unas meras copias de comunicaciones de adeudos que carecen de valor probatorio alguno.

En cualquier caso, señala que las cantidades que la hoy demandada pudiera adeudar al demandante conforme a su petición quedarían COMPENSADAS con las que éste tiene que abonar a la primera (12.848,93,€) en virtud de lo establecido en la citada sentencia del JPII 3 de Ceuta.

Conferido traslado de la compensación,la parte actora se opone a semejante excepción de compensación juzgando radicalmente falso que la demandada ostente contra el actor un crédito económico por la suma de 12.848,93€, tal y como así expresamente lo alega, haciendo constar que la invocación en esos términos por la demandada de tal excepción es manifiestamente temeraria al ser perfectamente consciente de su falsedad. Así - señala - se desprende de las siguientes circunstancias:

1.- Por la demandada se instó judicialmente la reclamación del cobro del crédito que ahora refiere contra la demandante por importe de 12.848,93€, siendo dicha reclamación objeto del procedimiento judicial autos de Ejecución de títulos judiciales nº 116/2018 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta.

2.- A resultas de ese procedimiento, y a cuenta de ese crédito, la demandada percibió ya al menos la suma de 3.244,72€.

3.- Por Auto de 26/10/2018 se dejó sin efecto el anterior procedimiento judicial por defectos formales, estando pendiente de resolución a fecha de escrito de alegaciones a compensación el recurso de apelación que la demandada interpuso contra aquel auto.

4.- Sin perjuicio del resultado del recurso de apelación apuntado, se cuestionaba por esta representación en aquel procedimiento judicial por motivos de fondo la existencia del supuesto crédito compensable que se excepciona ahora de contrario.

Así, subraya que a fecha del escrito de alegaciones es objeto de otra controversia judicial no sólo la liquidez, concreción, determinación y exigibilidad del eventual crédito que la demandada refiere ostentar contra el demandante con causa en la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, sino además incluso la propia existencia ó vigencia por cantidad alguna de tal crédito, añadiendo que es la propia demandada la que opone para neutralizar el crédito del actor la existencia de un crédito compensable por una cuantía determinada (12.848,93€), y si, como se ha expuesto, esto no sería exacto, y además, la existencia, liquidez, concreción, determinación y exigibilidad de dicho crédito sería objeto de depuración en otro procedimiento judicial, habiendo de concluirse desde su punto de vista que es inviable, inoponible e improcedente esa excepción en esta litis en la forma en que se ha propuesto, pues se desconoce, de existir el supuesto crédito compensable, si su alcance (cuantía) es bastante para cubrir total o parcialmente la suma que esta parte reclama.

En definitiva, se alega que el supuesto crédito compensable que se invoca de contrario no sólo no es líquido ni exigible, sino que además no existe en la cuantía referida.

Recuerda el actor y hacemos propia, a fin de no reiterar con posterioridad, la clasificiación de las distintas modalidades de compensación desde un punto de vista jurisprudencial (legal, convencional, facultativa y judicial), y así, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

Debe hacerse constar en este punto que con fecha de 11/02/2020 los presentes autos quedaron vistos para sentencia, indicando la actora que si bien el plazo para dictar la misma quedó en suspenso por una cuestión de prejudicialidad civil relativa a la resolución del procedimiento a que se refiere el Auto de fecha 24/7/2020 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (autos Rollo de apelación civil nº 204/2020) aportado de contrario con su escrito de 3/11/2020. En este sentido, reseña que, resuelta aquella cuestión prejudicial, la base fáctica a que se contrae este procedimiento permanece incólume -sin perjuicio de la cumplida acreditación de la misma según la valoración de la prueba que por S.Sª se haga al dictar sentencia-, subrayando que especialmente ninguna incidencia ha tenido aquella resolución judicial en los hechos expuestos en su escrito de fecha 26/7/2020 sobre oposición a la excepción de crédito compensable invocada de contrario, denunciándose la maniobra realizada de contrario, en un claro fraude procesal, en los autos judiciales de los que dimanaba la prejudicialidad civil en su momento aquí considerada (autos de Ejecución de títulos judiciales nº 116/2018 - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta), en el sentido de que, tras el dictado de la resolución judicial de la Sección 5ª de la AP Cádiz antes referida, de contrario en esos autos, con fecha de 3/11/2020 se procedió voluntariamente a realizar una consignación por importe de 3.211,78€ que calificó de 'devolución' -a sabiendas de que dicha suma por esta parte ya se reconoció y aceptó como pago a cuenta del crédito cuya compensación en esta litis opone- y así fabricar artificiosamente la apariencia a fecha de hoy de la vigencia en su totalidad de ese supuesto crédito compensable y dar una supuesta cobertura legítima a su pretensión.

En la sentenciala respuesta es estimatoria parcial. En ella, tras indicarse que por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad consistente en reclamar a la demandada la parte proporcional de las cuotas del crédito hipotecario que gravaba la vivienda familiar, satisfechas por el demandante, que no pudieron quedar incluidas (por falta de acreditación de pago) en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con fundamento legal y judicial señala la juez a quo que la base de la presente reclamación, a la que se opone la demandada, está prevista en el artículo 1145 del Código Civil, que establece que en el caso de deudores solidarios el que hizo el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, en fecha 5 de diciembre de 2016, que establecía lo siguiente: ' Justamente, el 67 % de los 32.081,86 euros pagados por la hipoteca sobre el piso desde enero de 2009 hasta octubre de 2016 (los 21.696,61 euros aclarados por el actor de la impugnación en la vista) tendrían que quedar probados con la documentación presentada por Alonso. Mas sólo acredita documentalmente el pago de 15.306,13 euros correspondientes a las mensualidades de enero de 2009, julio de 2009, julio de 2010, julio de 2011, septiembre de 2011 a enero de 2014, marzo de 2016 a junio de 2016 y octubre de 2015, por lo que el valor que se ha de computar en esta partida del pasivo es la adición de del 67,63 % de aquella cantidad (10.255,02 euros) a los 38.395,18 euros reconocidos: 48.620,20 euros en suma. En consecuencia, Alonso tendría que hacer valer los derechos que le pudieran corresponder respecto de las cantidades no probadas en el proceso declarativo al que se remite el artículo 767.5 de la LEC '

Considera la juez a quo que resulta claro que tras el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales el demandante puede reclamar, a través del presente pleito, a la demandada el pago de la parte proporcional de las cuotas hipotecarias que hubiesen sido satisfechas por él en su integridad hasta el momento de liquidación de la sociedad y que no pudieron incluirse como pasivo de la misma por falta de prueba en dicho momento, quedando abierta la vía de un procedimiento declarativo posterior, en el que nos encontramos.

En base a lo anterior, y habiéndose modificado la petición del demandante en la audiencia previa, al descontar cuotas hipotecarias cuya reclamación no era procedente por ser posteriores a la liquidación de la sociedad de gananciales, se indica que la cantidad reclamada quedó reducida al importe de 5.197Â?95 euros, y se añade que con la documental aportada (recibos de liquidación de la cuota del préstamo), resulta acreditado el pago de todas las cuotas hipotecarias excepto las de los meses de agosto de 2011 y de julio a septiembre de 2019. A este respecto se señala que en todas ellas, los documentos 31, 45, 46 y 47, respectivamente, reflejan que esas cuotas resultaron impagadas debido a que la cuenta no había saldo disponible, sin que conste, según la juez a quo, que las mismas hayan sido satisfechas con posterioridad, ya que los documentos aportados en la audiencia previa constatarían la regularización en el pago de cuotas adeudadas desde abril de 2017 y hasta agosto de 2018, pero no las anteriores.

Por todo ello, juzga que de la cantidad reclamada habrá de descontarse el importe de las cuotas cuyo pago no queda acreditado y que asciende a 1.271Â?08 euros, es decir, que a los 15.371Â?73 euros que constituyen la totalidad de las cuotas hipotecarias, habrá de descontarse el importe de 1.271Â?08 euros, que daría lugar a un total de 14.100Â?65 euros, de los cuales dice que el 67Â?63% es 9.536Â?26 euros, de los que la demandada deberá abonar la cantidad de 4.768Â?13 euros ( la mitad ).

Por otra parte se ocupa de que la parte demandada alega también la existencia de crédito compensable, entendiendo que la cantidad que la misma tuviera que abonar por las cuotas hipotecarias debía compensarse con el importe de 12.848Â?93 euros que el demandante debía abonar como indemnización a la demandada fijada en la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 a consecuencia de las operaciones liquidatorias, y, poniendo de manifiesto que a dicha compensación se opuso el demandante por entender que la deuda que se dice compensable era objeto de controversia judicial, no solo en cuanto a la liquidez, concreción, determinación y exigibilidad, sino también a la propia existencia o vigencia de cantidad alguna de tal crédito, señala el contenido del artículo 408.1 de la LEC, alude a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de Diciembre de 2018, y a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 24/2018 de 19 de Enero de 2018, que vendrían a disponer que 'para que pueda aplicarse la compensación judicial de las cantidades de las que las partes litigantes sean recíprocamente acreedora y deudora, es preciso que concurran los requisitos de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , esto es, que nos encontremos ante deudas recíprocas que consistan en una cantidad de dinero, que estén vencidas, sean líquidas y exigibles, admitiendo la jurisprudencia que 'si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal (por ejemplo que las deudas sean líquidas) y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'', tratándose de 'una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes' ( STS. de 5 de enero de 2007 y las que en ella se citan)'.

Con soporte en lo anterior, manifiesta la juez a quo que sería posible proceder a la compensación judicial aún en el caso de que no concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos en la compensación legal, siendo especialmente sencillo si el problema se limita a una cuestión de liquidez de las deudas. No obstante - agrega -, en el presente caso existen ciertas dudas acerca de la situación en la que se encuentra la deuda que el aquí demandante mantiene con la demandada en cuanto al pago de los 12.848Â?93 euros que se establecen como indemnización en la sentencia de diciembre de 2016, y ello - puntualiza - por cuanto que al tiempo de contestar a la demanda, en noviembre de 2018, se dijo que la deuda que el Sr. Alonso mantenía con la Sra. Fátima era de 12.848 Â?93 euros cuando en realidad, en septiembre de ese mismo año, ya había recibido en pago de esa deuda la cantidad de 3.244Â?72 euros, tal y como se acreditaría con los documentos aportados por la parte demandante.

Además, añade que en la oposición a la ejecución de título judicial, por el demandante (ejecutado en aquel procedimiento) se oponía, entre otras cuestiones, el pago de la deuda reclamada, indicándose que dicha ejecución quedó finalmente archivada por motivos procesales, de modo que no se resolvió nada acerca del posible pago de la deuda, de manera que se dice desconocer si efectivamente la cantidad de 12.848Â?93 euros estaba completamente saldada tal y como se decía en la oposición a la ejecución, lo cual unido al hecho de que al tiempo de alegar la existencia del crédito compensable la demandada ya había recibido, al menos, parte del pago de la deuda, hace que en el presente procedimiento se desconozca sí dicha deuda continúa siendo exigible, de modo que se concluye que no procederá acoger la alegación de compensación esgrimida por la parte demandada.

Todo cuanto se expone determinar el dictado de una Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor por la cantidad de 4.768Â?13 euros, más los intereses de demora devengados por dicha cantidad.

SEGUNDO. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.

En el recurso de apelaciónse alega infracción procesal y error en la valoración de la prueba, y así, partiendo de que la sentencia que se recurre estima parcialmente la demanda deducida por la parte actora al considerar en su FJ Primero, párrafo tercero, que con 'con la documental aportada (recibos de liquidación de la cuota del préstamo), resulta acreditado el pago de todas las cuotas hipotecarias excepto......',la demandada considera que en dicha sentencia se incurre en un error de la valoración de la prueba derivado de la infracción que de los arts. 268 y 325 y 326 de la LEC se hacen en la misma, señalando que, tratándose de documentos privados el art. 326 de la LEC establece que ' Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', disponiendo el art. 325 LEC que 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta ley ', exigiendo este ultimo precepto que 'Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.'

Pues bien, en el recurso se afirma que esta parte impugnó expresamente en su escrito de contestación a la demanda (hecho tercero) los documentos aportados en concepto de los pagos reclamados por la actora, reiterando dicha impugnación en el acto de la audiencia previa en el trámite del art. 427 de la LEC al considerar que con los mismos en ningún momento se acreditaba debida y realmente los pagos supuestamente realizados al presentarse sólo unas meras copias de comunicaciones de adeudos que carecen de valor probatorio alguno. Pese a ello, subraya que en la sentencia recurrida se otorga pleno valor probatorio a tales documentos infringiendo de esta forma los arts. 268, 325 y 326 de la LEC antes citados, no estando por tanto ajustada a derecho desde su punto de vista.

Agrega que la parte actora pudo tras la impugnación contendía en la contestación a la demanda, y su reiteración en el acto de la audiencia previa, solicitar en ese momento procesal la corroboración de los documentos proponiendo al efecto la prueba oportuna (por ejemplo solicitando un oficio a la entidad bancaria para que certificase el pago de las cantidades reclamadas) lo que sin embargo señala que no hizo, lo que deja, a juicio de esta parte, sin la debida acreditación, los conceptos y cantidades reclamados, debiendo por ello revocarse la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, según su criterio.

A continuación se señala que para el caso en que por la Sala se considere que la prueba valorada por el Juzgador de instancia es correcta y los documentos aportados por la actora si tienen pleno valor probatorio, esta parte considera que en todo caso en la sentencia recurrida se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba respecto del contenido de parte de dichos documentos ya que, como así se dijo en el acto del juicio, en algunos de estos, concretamente los números 31 y 45 a 49, se hacía constar por la propia entidad financiera de forma expresa que el recibo había sido devuelto al no existir saldo suficiente en la cuenta para abonarlo.

En este sentido, el recurso recuerda que la Juzgadora, atendiendo esta petición, no consideró acreditado el pago reflejado en parte de dichos documentos, pero - matiza - no lo hizo sin embargo respecto de todos los que esta parte citó. Asi - dice - lo manifestó en su solicitud de aclaración/subsanación de la sentencia presentada ante el Juzgado y en cuyo escrito se decía textualmente:

'En la sentencia (FJ Primero, pagina 3, segundo párrafo) se ponen de manifiesto que los documentos 31, 45, 46 y 47 presentados junto a la demanda como justificantes de pago aparecen como devueltos por saldo insuficiente por lo que no se considera dichos pagos acreditados descontándolos los 1271,08 que suman los mismos de la cantidad reclamada omitiéndose por error consignar también el importe de los documentos 48 y 49 que también aparecen impagados solicitando de ese Juzgado subsane dicho error descontando de la cantidad reclamada el importe total de los documentos 31 y 45 a 49 inclusive por un total de 1.677,71€ s.e.u.o.'

Especifica la recurrente que esta petición no fue sin embargo atendida al considerar la Juzgadora en el Auto de 21/04/21 que no nos encontraríamos ante un mero error material y que por vía de aclaración no es posible variar el sentido de una resolución, de modo que esto es lo que esta parte demandada se ve obligado a hacer, por lo que entendiendo evidente que en los documentos 48 y 49 aportados junto al escrito de demanda la entidad financiera hace constar que el importe de las cuotas del préstamo hipotecario contenidas en las mismas no son cargadas en la cuenta corriente por presentar un saldo insuficiente las cantidades contenidas en los mismos, estos habrán de ser descontados de la cantidad reclamada al igual que se ha hecho con la de los documentos 31, 45, 46 y 47 debiendo por ello esa Sala revocar la sentencia en este sentido.

Por ello se pide que se desestime totalmente la demanda o, subsidiariamente, que se declare haber lugar a descontar de la misma el importe de las cuotas hipotecarias que aparecen reflejadas en los documentos nums. 48 y 49 del escrito de demanda.

La parte recurrida oponeal recurso,en primer lugar, que el recurso que ahora se combate no debió admitirse por extemporáneo, afirmando que la solicitud de subsanación de posibles errores materiales en las resoluciones judiciales no suspende el plazo para recurrirlas (pues los errores materiales pueden corregirse en cualquier momento), juzgando que el presente recurso de apelación se interpuso con fecha de 13/05/2021, esto es, transcurridos más de veinte días desde la notificación de la sentencia (plazo precluído el 19/04/2021).

En cuanto al resto de los motivos de apelación, opone que los documentos impugnados por la recurrente -admitidos como válidos por la Juzgadora 'a quo'-, son documentos privados originales consistentes en 'comunicaciones de adeudo' emitidas por una entidad financiera en relación al pago de un determinado préstamo hipotecario, por lo que su presentación en el momento procesal oportuno y su admisión como medio de prueba válido en la instancia se ajusta a lo previsto en los arts. 325 y 268 LEc. Dicho lo cuál, señala que no basta con sólo cuestionar la forma del documento presentado si no va ello acompañado de una queja expresa, cuestionándose además que lo justificado en esos documentos no es auténtico o no se ajuste a la verdad, extremo este último no planteado expresamente por la recurrente.

Por otro lado, estima incontrovertido que las 'comunicaciones de adeudo' a que aquellos documentos se refieren lo son en relación a una cuenta bancaria de TITULARIDAD CONJUNTA por las partes litigantes, de modo que si entendía la recurrente que esos documentos reflejaban operaciones que no se ajustaban a la realidad en cuanto a alguno de sus extremos bien pudo (principio de facilidad probatoria) haber solicitado (en tanto que cotitular) de la entidad financiera en cuestión extracto, certificación o cualquier otro justificante de los movimientos de dicha cuenta que pudiera avalar su oposición en este litigio, esto es, los hechos impeditivos ó extintivos de la reclamación económica planteada por esta parte, lo que por pasividad, falta de diligencia o ser plenamente consciente de lo infundado de tal oposición, dice que no se realizó,

Dicho lo anterior, se agrega que, aún en la hipótesis de cuestionarse la cualidad de originales de los documentos que ahora nos ocupa, en modo alguno ello supone merma de su fuerza probatoria pues siempre quedarán sujetos a la valoración del Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 326.3 'in fine' y 334 .1LEc.), quién en el ejercicio de esa facultad enjuiciadora los valoró con el resultado que ahora de contrario se discute.

En cuanto al error en la valoración de la prueba sostiene que ese posible error es inexistente pues tales documentos se refieren a unas cuotas hipotecarias devengadas con fecha posterior al objeto de este litigio y que quedó circunscrito en la audiencia previa a las cuotas hipotecarias devengadas hasta septiembre de 2016. Por tanto, subraya que las cuotas hipotecarias referidas en los documentos núms. 48 (NOVIEMBRE 2016) y 49 (DICIEMBRE 2016) quedaron excluidas de la concreta reclamación dineraria de esta parte y, obviamente, no se incluyen en la sentencia recurrida, por lo que el recurso en este motivo es improcedente pues plantea una cuestión ajena por completo a la litis y a la sentencia, por lo que estaría vacío de contenido.

Pasando ya a la respuesta judicial,la primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la admisión del recurso, que a nuestro juicio procede en todo caso, vistos los arts. 214, 215 y 448.2 de la LECivil, y el art. 267 de la LOPJ, de tal modo que el plazo para recurrir se inicia desde la notificación de la resolución que acuerde o deniegue la solicitud de aclaración o rectificación, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

En segundo lugar hay que pronunciarse sobre la impugnación documental, en relación con la cual, y escuchado expresamente el acto de la audiencia previa, lo que cabe advertir es que el letrado de la parte demandada efectúa una impugnación en lo que se refiere al valor que deba atribuírsele a la documental aportada de contrario en lo que relativo a el propósito de acreditación bancaria que tiene el actor. En ningún momento se pronuncia expresamente frase alguna que contenga la expresión 'impugnación de autenticidad', y lo más parecido es la alusión por el letrado de la demandada alusiva al carácter de fotocopias de los recibos bancarios, pero sin que ello deba ser interpretado como impugnación de autenticidad, sino como sugerencia a SSª de que, por ser fotocopias, las mismas pueden tener menor carácter vinculante en cuanto a su contenido que si estuviéramos, por poner un ejemplo, ante un documento público. En todo caso, insistimos, no cabe dar por realizada una impugnación de autenticidad. En ningún momento se dice que el actor haya manipulado documento alguno, o lo haya creado expresamente, como inventándoselo, para este juicio, y es más, lo que se dice no es que los documentos sean falsos sino que podrían corresponder a otra deuda, por lo que no cabe exigir al actor que promueva la iniciativa vinculada al art. 326.2 de la LECivil.

A partir de aquí, de lo que se trata es de determinar si hay o no error en la prueba por la juez a quo. Al respecto, debemos recordar que la jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o, por último, que sean opuestas opuestas a las reglas de la sana crítica

Estos son los elementos más importantes y sobre los que habrá de incidirse cuando se recurre en apelación una sentencia sustentada en una errónea valoración de la prueba, teniendo en cuenta, pues, que entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

La juez a quo efectúa una valoración probatoria que se ajusta fundamentalmente al análisis de todos y cada uno de los recibos bancarios que el actor aporta como sugestivos de que ha pagado al banco cuotas hipotecarias. Tras la constancia inicial en demanda, se rectifica lo pedido en audiencia previa, quedando la cantidad solicitada reducida a 5197, 95 euros, cantidad que en sentencia la juez a quo reduce a 4.768Â?13 euros, a la vista de que hay cuatro recibos que no demuestran el haberse realizado el pago, En particular la sentencia indica que resulta acreditado el pago de todas las cuotas hipotecarias reclamadas excepto las de los meses de agosto de 2011 y de julio a septiembre de 2019.Ello, a la vista de los documentos 31, y 45 a 47.

Pues bien, leídas las alegaciones del recurrente, teniendo en cuenta que en la audiencia previa se reducen las cantidades reclamadas, excluyendo las cuotas desde octubre de 2016 incluído, y teniendo a la vista los documentos que aporta la actora, podemos afirmar que, no incluyendo ( por las razones que expresa la sentencia recurrida ) agosto de 2011, ni julio, agosto ni septiembre de 2016, la cantidad total abonada por el actor, de la que se debe partir, será: 2445, 85 + 1750, 8 + 2100, 96 + 1680, 85 + 2017 , 02+ 1569, 25 + 1901, 94 + 633, 98 euros.

Total: 14100, 65 euros.

Es decir, la misma cantidad que señala la juez a quo, que efectúa un cálculo correcto, por tanto, siendo que de dicha cantidad el 67Â?63% ( a cargo de gananciales ) es 9.536Â?26 euros, de los que la demandada deberá abonar la cantidad de 4.768 Â?13 euros ( la mitad ).

La alegación que realiza el recurrente, interesando que se resten cantidades adicionales, obvia que la juez a quo ya ha tenido en cuenta que dichas cantidades no son susceptibles de reclamar a la vista de la modificación del suplico en el acto de la audiencia previa, en que expresamente se sustrae de la reclamación todo tipo de conceptos a partir de octubre de 2016 ( incluido ). Es decir, las cantidades que figuran en los documentos 48 y 49 de la demanda.

De manera que el cálculo realizado por la juez de primera instancia es correcto y todos sus argumentos y conclusiones deben ser confirmados en esta instancia.

---Ap queda concretada la cantidad reclamada cálculo en hoja.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fátima contra Sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras , debemos confirmar y confirmamos la misma, con costas a la recurrente.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en ambos casos en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano, debiendo la recurrente, tanto se use un recurso como el otro acompañar, al interponerlos, justificante de haber constituido el depósito por la cantidad de 50 previsto en la Disposición Adicional 15 de Ley Orgánica 15/2009, de 3 de noviembre , salvo los supuestos de exclusión que dicha norma establece.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que estableció la Ley 10/12 de 20 de noviembre y orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2012.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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