Última revisión
20/01/2000
Sentencia Civil Nº 23, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 613/1998 de 20 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 23
Fundamentos
Rollo: JUICIO EJECUTIVO 613 /1998 -P
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA
NUMERO 23
A Coruña, a veinte de Enero de dos mil.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 613/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, sobre incidente de impugnación de costas en Juicio Ejecutivo n° 642/95, entre partes, de la una y como apelante los demandados-incidentistas DON FRANCISCO y DOÑA MARIA LUISA representados por Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y de la otra y como apelado el demandante-incidentado BANCO DE ...representado por procuradora Sra. Pando Caracena y defendido por Letrada Sra. Sánchez Salgueiro. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, con fecha 17-12-97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas formulada por la Procuradora Dª Fara Aguiar Boudin, en nombre y representación de D. Francisco Elio y otra, con expresa imposición de costas a dicha parte incidentante.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandandos-incidentantes, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20-01-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se impugnan, por indebidos, los honorarios del Letrado de la parte ejecutante correspondientes a la ejecución de sentencia, señalando la parte recurrente que tal actuación procesal, solicitud de ejecución provisional, en cuanto que constituye un derecho que puede pedir la parte ejecutante, aunque su concesión no sea obligada, entiende la recurrente que los gastos que ocasione el ejercicio de tal derecho tendrán que ser soportados por la propia parte, aunque ciertamente que ello se puede predicar, al tratarse de una justicia rogada, también de la ejecución ordinaria, que instase la parte ejecutante, debiendo recordarse, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Junio de 1994, que expresamente señala que la redacción del escrito inicial del apremio, sin llegar al avalúo y subasta, como actuación evidente que se ha llegado a realizar, es un concepto debido, sin que su presentación, acompañado del oportuno aval, pueda ser calificado de inútil o superfluo, cuando no conste que el mismo haya sido eficaz, sin perjuicio, en todo caso, de que aquella partida pueda ser también impugnada de excesiva; tampoco viene a ponerse de manifiesto la inutilidad de dicho escrito por el hecho de la consignación de lo reclamado, que vino a realizar la parte ejecutada, pues la misma no se ha efectuado con un efecto de hacer pago a la actora, sino de liberar los bienes embargados en la ejecución despachada, a lo cual vino a oponerse, proponiéndose prueba, dictando sentencia desestimatoria de la oposición planteada, por lo que la redacción del escrito iniciador del apremio, ya sea en forma provisional, ante el planteamiento del recurso de apelación por la parte contraria, no puede ser tachado como correspondiente a una actividad no desenvuelta en el pleito. Sin entrar a analizar el importe minutado, como decíamos, debe ser rechazado el recurso, considerando correcta la inclusión de los honorarios de Letrado ahora impugnada.
SEGUNDO.- En cambio, si que debe ser admitida la critica que se hace a los derechos del Procurador, tema sobre el que ya se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo (Cfr sentencias de 17 Febrero 1992, 30 Marzo 1993, 11 Mayo y 22 Noviembre 1995, 21 Marzo 1996), que los derechos relativos a copias, desgloses, testimonios y bastanteos no pueden ser incluidos, así como también los gastos de locomoción, pues son independientes de la condena en costas o, en el caso del bastanteo, cae diligencias superfluas, en cuanto constituye requisito que puede ser cumplido por el Letrado en sus escritos alegatorios, sin que sea necesaria la utilización de la hoja de bastanteo. Debe así quedar excluido las partidas de pólizas y bastanteos (11.600 ptas), de locomoción (1.200 ptas) y de copias (1.700 ptas) manteniéndose las restantes que se ajustan a arancel, siendo aquí reproducible lo ya expuesto sobre la fase de ejecución, pues, en cuanto que se acomodan a actividades realizadas, y de acuerdo a lo prevenido arancelariamente, deben ser estimados como correctos.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias determinantes de una expresa imposición de las costas causadas en este incidente.
vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte la impugnación por indebidos sobre las que versa este incidente, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no ser de procedente abono por la parte condenada al pago de costas, las partidas correspondientes a bastanteo, locomoción y copias de la procuradora Sra. Pando Caracena, que deberán ser excluidos de la tasación de costas practicada, sin que haya lugar a lo demás solicitado, y sin expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

