Sentencia Civil Nº 23, Au...ro de 2000

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26/01/2000

Sentencia Civil Nº 23, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 629 de 26 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 23

Resumen:
Juicio SEPARACION.El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en un único extremo, cual es el relativo al montante de la pensión señalada a cargo del demandado recurrente en concepto de cargas del matrimonio, que interesa se reduzca al 25% de sus ingresos netos mensuales, en vez del 40% que fija la resolución impugnada, y sin perjuicio de que se concrete tal cantidad de encontrar un trabajo estable.Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal.  

Fundamentos

CORUÑA N° 3.-

Rollo: INCIDENTES 629 /1999.-

VTA. 25-1-2000.-

FECHA DE REPARTO: 9-3-1999.-

 

SENTENCIA

 

N ° 23

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

 

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 913/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA MARIA ANTONIA, representado por el Procurador Sr. Gómez Portales y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON JOSE MANUEL, representado por el Procurador Sr. Cabado Pou; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los  antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada  por  el EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA,  con fecha 19-1-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente   a demanda e reconvención presentadas polos procuradores D. Gómez Portales e D. Cabado Pou acordó a separación do matrimonio formado por D. JOSE MANUEL e DOÑA MARIA ANTONIA con todos los efectos legais inherentes a ista declaración e mais: atribueselle a  nai a garda e custodia dos menores e o domicilio familiar, con patria potesta de conxunta e sinalando como reime   de visitas a prol do pai: os fins -de -seman alternos,   dende as 10 horas do sábado as 20 horas do domingo,   un mes no veran (xullo os años pares e agosto os impares),   no Nadal (do 23 o 30 os años pares e do 31 0 7 os  pares) e na Semana Santa (do Domingo de Ramos o Mercores Santo os años pares e do Xoves Santo o Domingo de Resurrección os impares) e o pai contribuirá en concepto de cargas matrimoniais co 40 por ciento dos seus ingresos líquidos mesuais. Non se fal declaración sobor as custas "

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comparecido ambas partes litigantes elevándose los autos a este Tribunal, se celebró la vista el 25-1-2000, en cuyo acto los Letrados Sres. Armenteros Montiel y Padín Viaño INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en un único extremo, cual es el relativo al montante de la pensión señalada a cargo del demandado recurrente en concepto de cargas del matrimonio, que interesa se reduzca al 25% de sus ingresos netos mensuales, en vez del 40% que fija la resolución impugnada, y sin perjuicio de que se concrete tal cantidad de encontrar un trabajo estable.

 

      SEGUNDO: Es evidente que deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 93 del Código Civil y el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia; y sin que la separación exima a los padres de sus obligaciones con respecto a sus hijos, como resulta del artº 92 del mentado Código.

 

      TERCERO: Tampoco ha de ofrecer duda que la obligación de prestar alimentos se haya condicionada a la posibilidad de su prestación, como resulta del art°. 152.2 del Código Civil, de modo tal que, en caso de material imposibilidad de cumplir dicha obligación legal, sin desatender el alimentante a sus más perentorias necesidades, ha de recaer tal deber en los otros familiares a los que se refieren los art°s 143 y 144 del referido texto legal. En el caso presente, desconocemos totalmente cuáles son los ingresos del marido y si realmente los tiene, el cual afirma carecer de los mismos, salvo los que pueda percibir de algún trabajo temporal, viviendo con y a expensas de su madre, por lo que fijar en el 40% de sus ingresos netos la pensión alimenticia sería, sin otros datos, violar la legalidad expuesta, en tanto en cuanto podría generar retenciones que hicieran inviable la posibilidad del alimentante de sufragar sus propias y perentorias necesidades, por todo ello, y ofreciendo el mismo apelante el 25% de este porcentaje para cuando perciba alguna retribución laboral, a tal cantidad ha de estarse por el Tribunal, y sin perjuicio de que, en ejecución de esta sentencia, sea fijada una pensión de tal clase en cuantía determinada cuando el marido desempeñe un trabajo estable o perciba regularmente ingresos ( art. 91 )

 

      CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto, y la especial naturaleza de la cuestión debatida conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

 

FALLAMOS

 

      Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en el único sentido de reducir al 25% de los ingresos netos que pudiera percibir el demandado la suma con la que habrá de contribuir a las cargas del matrimonio, y sin perjuicio de mejor fortuna, ratificando la misma en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial condena con respecto a las costas devengadas en la alzada.

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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