Última revisión
06/07/2009
Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 9/2008 de 06 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 230/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100274
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO NUM. 9/2008 SECCIÓN 3ª
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LA LAUDO NUM.1294/2006
SENTENCIA Núm. 230/2009
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de nulidad del Laudo arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA con fecha de ocho de octubre de dos mil siete instado por Filomena en el procedimiento arbitral número 1294/2006 seguido entre la misma y HABITAT BAIX. S.L., los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de impugnación vertido por la primera litigante citada contra el referido Laudo.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada es del tenor siguiente:
"Primero. Que la cláusula o convenio arbitral del pacto noveno de la escritura de opción de compra de 21 de enero de 2002 ante el Notario Sr. Boada y otorgada por Habitat Baix. S.L. y Dña Filomena no incide en ninguna de las prohibiciones y limitaciones de las leyes de protección general de consumidores y usuarios y condiciones generales de la contratación y es válida y eficaz por lo que declaro mi competencia como árbitro de derecho para resolver las cuestiones controvertidas.
Segundo. Que el contrato de opción de compra en su conjunto tiene todos los requisitos esenciales exigidos por la ley sin que pueda apreciarse la inexistencia de causa por falta de pacto y pago de la prima y por lo tanto lo declaro válido y eficaz.
Tercero. Que el derecho de opción de compra de Habitat Baix. S.L. se ha ejercitado válidamente y dentro del plazo establecido habiendo quedado por lo tanto agotado y extinguido y perfeccionada la compraventa todavía no consumada.
Cuarto. Condeno a Dª Filomena a otorgar la escritura de compraventa a favor de Habitat Baix S.L. en el plazo de un mes como mínimo a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca resultante en virtud del proyecto de compensación debiendo ser requerida fehacientemente por Habitat Baix.S.L.
Hasta entonces Dña Filomena habrá de conservar la finca a la disposición de Habitat Baix.S.L. sin poder disponer de ella.
Quinto. Condeno al pago de todas las costas a Dña. Filomena al no haberse apreciado temeridad o mala fe por ninguna de las partes por lo que resulta necesario aplicar el criterio del vencimiento del artículo 21 del Reglamento del TAB ".
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte impugnante Filomena representada por el Procurador de los Tribunales D Angel Montero Brusell y asistida de Letrado y, como parte impugnada, HABITAT BAIX S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D Antonio María de Anzizu y Furest y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del veintisiete de mayo del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. Filomena . Formuló demanda de anulación en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 26 de diciembre, de Arbitraje (LA ), frente a BAIX HABITAT S.L. respecto del Laudo arbitral de fecha ocho de octubre de dos mil siete dictado por el árbitro Sr. Carmelo Agustín Torres en el expediente arbitral número 1294/2006 seguido por ambas litigantes ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA. Los motivos de anulación que se aducen en la demanda son: a) nulidad del convenio arbitral; b) infracción de las garantías en el procedimiento arbitral y, (c) vulneración por el aludido Laudo del orden público.
SEGUNDO. El primero de los motivos de impugnación se articula por la parte impugnante en la falta de validez del convenio arbitral suscrito entre las partes en la escritura pública de opción de compra de 21 de enero de 2002. El art. 41.1a ) LA sobre el que se asienta este motivo de impugnación comprende tanto el convenio contrario a las leyes prohibitivas e imperativas (art. 6.3 CC ), como el que tiene por objeto materias inarbitrables (art. 2.1 LA), al suscrito sin la concurrencia de alguno de los requisitos esenciales de la contratación (art. 1261 CC ) ó a los que, concurriendo éstos, sean los mismos manifiestamente incompletos o adolezcan de vicios que lo invaliden con arreglo a la Ley.
Doña Filomena insta que se declare la incompetencia del TAB por falta de validez del convenio arbitral a tenor de la legislación sobre condiciones generales de la contratación y de la protección de consumidores y usuarios. Ello ya fue rechazado explícitamente en el Laudo objeto de impugnación, rechazo que debe mantenerse. Al tratarse de un contrato de opción de compra en el que se hallaba insito el referido compromiso arbitral (cláusula novena del mismo) no se advierte que la impugnante pueda ser considerada destinataria final de los bienes o servicios objeto de la contratación, esto es, no ostenta la condición de consumidora o usuaria a los efectos de dicha normativa. De hecho la contraprestación a la que se obligó BAIX HABITAT SL fue la de entregar un 28% de la superficie de la obra edificada, objeto que difícilmente encaja dentro de un bien destinado a consumo final como lo pueda ser una vivienda, pues dada esa magnitud no se esta refiriendo a una sola vivienda. Si ello de por sí ya justificaría el rechazo de la pretensión de nulidad, debe añadirse que tampoco existe la prueba precisa de que se tratara de una cláusula insertada en un contrato de adhesión (art.9.2 LA). En este sentido debe señalarse que se acreditó que ni en todos los contratos objeto de la promoción urbanística en el que se incluyó el de autos se estipuló una cláusula de compromiso arbitral, ni se advierte que no se negociara particularmente cada cláusula en el contrato firmado por la hoy actora. Además la tipología contractual no fue uniforme en la promoción urbanística sino que algunos interesados optaron, a diferencia de la impugnante, por otorgar la compraventa directa. Por último tampoco se advierte la existencia de algún insostenible desequilibrio en las prestaciones susceptible de alcanzar aquélla categoría contractual, lo que, en definitiva, lleva al rechazo del motivo.
TERCERO. En el segundo de los motivos de impugnación (art. 41.1d ) LA) que se esgrimió se invoca infracción procedimental consistente en la caducidad del procedimiento arbitral, ante la falta de pago de las tasas y de provisión de fondos solicitada por el TAB a la impugnante. El art. 30 del Reglamento del TAB señala que cualquiera de las partes podrá satisfacer el pago de tasas y honorarios no satisfecha por la otra, lo que evita la caducidad de esa instancia dando lugar, eso sí, a un derecho de reintegro. De ahí que, como la parte ahora impugnada procedió al abono de dichos conceptos no pagados en su día por la impugnante, deba rechazarse de plano tal motivo de impugnación pues por ese motivo no debe estimarse caducidad del procedimiento arbitral.
CUARTO. En el tercero de los motivos que alegó la parte impugnante se denuncia que el laudo no contiene una motivación jurídica suficiente tratándose de arbitraje de derecho lo que, a su entender, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, infringiéndose con ello el orden público (art.41.1f ) LA). Hemos declarado en otras ocasiones, así ya en la sentencia de 18 de julio de 1995 o en la de 16 de abril de 1997 , que el orden público (que en nuestro ordenamiento jurídico privado constituye un límite a la autonomía negocial de los particulares -art.1.255 del Código Civil -, impedimento a la exclusión voluntaria de la Ley -art.6.2 del Título Preliminar del Código Civil- y causa determinante de la nulidad del acto contrario a él -art. 6.3 del citado Título Preliminar-, sin distinción inicial de materias o contenidos), se identifica con las leyes imperativas y prohibitivas, al menos como regla, y con los principios en que las mismas se inspiran y que de ellas se deducen, pero siempre con una inexorable transcendencia constitucional.
Por medio de esa cláusula general, la Ley de Arbitraje posibilita un control judicial del contenido del laudo, bien que limitado a esa referencia formal y superior. Sin embargo en las presentes actuaciones, el orden público no puede considerarse violentado por una decisión arbitral con apoyo en una interpretación de las reglas negociales que no puede considerarse absurda, inaceptable o determinante de indefensión alguna, cuando la misma se acomoda a lo que se han considerado justas atribuciones jurídicas y sin ostentar ninguna consecuencia en los derechos fundamentales que recoge la Constitución.
En particular la parte ahora impugnada adujo la no mención de resoluciones jurisprudenciales, limitándose, en algunos pasajes del laudo, a transcribir los escritos de alegaciones de las partes. Debe recordarse que el límite del control de la instancia arbitral que pueda hacerse al amparo de una denuncia del orden público no puede incidir en efectuar una interpretación sobre el contrato pues para valorar su contenido resultaría afectada una revisión sobre el fondo que está por completo interdictada en esta instancia. En este sentido y bajo esa prespectiva, se observa en el Laudo una fundamentación y exposición jurídicamente suficiente y adecuada respecto a los términos en los que se plante?el debate en esa instancia sin que, por otro lado, de su lectura se constate irrazonabilidad o arbitrariedad de clase alguna, de ahí que, deba decaer el motivo. .
QUINTO. Las costas devengadas en este procedimiento deben ser impuestas a la impugnante al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS la acción de nulidad del Laudo arbitral de fecha ocho de octubre de dos mil siete dictado por el árbitro Carmelo Agustín Torres designado por el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA formulada por Filomena en el procedimiento arbitral que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, todo ello condenando en las costas devengadas en este procedimiento a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones a la instancia de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH, celebrando audiencia pública. DOY FE.
