Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 243/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100378


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00230/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 243/2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 27/09

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Puertollano

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 230/2010

En Ciudad Real, a trece de Octubre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO sobre Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Puertollano, a los que ha correspondido el rollo 243/2010, en los que aparece como apelante Alfredo , representado por el procurador Sr. Jorge Martínez, y defendido por el letrado Francisco Pablo Garcia Minguillan Posada, contra Paulina , Africa y Emiliano , representados por el procurador Sr. Rafael Alba Lopez y defendido por el letrado Sr. Ocaña Ramírez, y siendo Magistrado Ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 1.- Desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Dª Soraya Viñas Lara en nombre y representación de D. Alfredo contra Dª Africa , Dª Paulina y D. Emiliano .

2º Condenar a la parte demandante D. Alfredo al pago de las costas del presente juicio.

Notificada dicha resolución a las partes, por Alfredo , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 13 de octubre del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Alfredo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 27/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de infracción de los artículos 571 y 573/3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, afirmando la acreditación de los requisitos necesarios para la declaración de la inexistencia de servidumbre de medianería sobre la pared cuya titularidad exclusiva se afirma por la parte demandante. A tal efecto y como bien se razonó en el fundamento de derecho cuarto de la combatida sentencia y se percibe directamente del propio contenido del suplico del escrito de demanda, la pretensión actora no se centraba funcional y fundamentalmente en la declaración de la libertad del fundo del actor ante la inexistencia de cualquier servidumbre de medianería en la finca propiedad del demandante, pretensión ésta de inexistencia de servidumbre de medianería que en modo alguno vino a ser objeto de cuestionamiento por la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el propio acto de la audiencia previa, por cuanto la postura defensiva de los demandados se centró no en el cuestionamiento del carácter privativo del muro cuya propiedad afirmó el demandante, sino antes bién en la existencia de un muro adosado a este último en la finca propiedad de los demandados y sobre el que apoyan los elementos constructivos que el actor erróneamente mantenía se introducían en la pared de su propiedad, todo ello tal y como paladinamente se desprende del contenido del escrito de contestación a la demanda, de ahí que como acertadamente expresó en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo y así debió ser evidentemente interpretado por el demandante, la controversia objeto del procedimiento en la instancia se centró en la verdadera existencia o no de tal muro construído por los demandados y el hecho de cargar sobre el mismo o hallarse embutidos en él, los elementos constructivos genéricamente designados por el demandante, y sin que la incomparecencia de los demandados al acto de conciliación pueda ser empleada para afirmar que los mismos mantuvieran el carácter de medianero del muro al que hace referencia el demandante, resultando lógica dicha incomparecencia teniendo en cuenta cómo los demandados no cuestionaban ni cuestionan el carácter privativo de tal muro en favor del demandante. Así las cosas y acreditada la inexistencia de acto de perturbación sobre tal muro por los demandados, lógico resultó el carácter pleno de la desestimación de la demanda pues en definitiva la finalidad de la acción negatoria de servidumbre quedó correctamente cercenada ante la ausencia de cualquier tipo de acreditación sobre la pretendida perturbación objeto de denuncia en el escrito de demanda, no existiendo como se acaba de ver controversia respecto a la naturaleza y carácter del muro cuya titularidad se aduce como exclusiva por el demandante. La resultancia probatoria, contrariamente vino en clara acreditación de los hechos que sustentaban la tésis de los demandados sin que como ya se resolvió en esta alzada, en el correspondiente auto, resultara procedente la práctica de una extemporánea prueba pericial. Finalmente no es de apreciar la denunciada infracción rituaria en materia de costas por lo que se ha venido hasta ahora fundamentando, pues en definitiva la pretensión fundamental del demandante vino a ser objeto de desestimación, no resultando posible el análisis compartimentado de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito rector de demanda a los efectos aquí pretendidos.

El recurso ha de correr suerte desestimatoria.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Puertollano, en autos de Juicio Ordinario 27/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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