Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 393/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

LEONOR CASTRO CALVO

SENTENCIA Nº 230/11

En Santiago, a veinticuatro de Mayo de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2010, en los que aparece como parte apelante, Luis Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como parte apelada Bernardo y Hortensia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORI NO REGUEIRO MÚÑOZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 DE ABRIL DE 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Desestimo la demanda presentada por la procurador Dª Tamara Paisal Outeiral en representación de D. Luis Andrés frente a D. Bernardo y de Dª Hortensia . CONDENO a D. Luis Andrés al pago de las COSTAS causadas en este juicio. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, elevándose las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 2 DE MARZO DE 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO - Deben precisarse los términos del debate. La parte actora pretende que se condene a los demandados a talar los árboles de su propiedad situados a menos de 25 metros del lindero de su finca, al considerar que los mismos implican objetivamente un riesgo para su propiedad y en especial para su vivienda sita en ella ante las eventualidades de incendio forestal o de caída de alguno de tales árboles. La articulación jurídica de la pretensión consiste, en síntesis, en estimar aplicable la normativa gallega sobre prevención de incendios -Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y Decreto 105/2006, de 22 de junio , por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales- al considerarlos incluibles en el concepto de "ordenanza" contenido en el art. 591 CC . y ser por tanto -a falta de costumbre local, lo que no se ha discutido- de aplicación preferente a la regulación subsidiaria contenida en éste, regulación ésta que la sentencia estima que sí se respeta por los demandados, lo que la parte actora no discute.

Al respecto ha de señalarse:

A) La normativa autonómica que se invoca no tiene en absoluto como objeto la ordenación de las propiedades forestales por razón del riesgo de caída de los árboles, por lo que la normativa aplicable en relación con tal eventual peligro -con arreglo a los propios planteamientos de la parte actora- sería la prevista en el Código Civil y en concreto en el art. 390 CC ., cuya aplicación al caso ha desestimado correctamente la resolución recurrida dado que ningún árbol arraigado en la propiedad de los demandados "amenaza caerse", como es el presupuesto del precepto. La norma prevé la eventualidad de que la caída de un árbol pueda causar perjuicios a la propiedad vecina -como es el caso- pero exige para imponer a su dueño que lo arranque una situación de concreto peligro de caída, que en el caso no se ha demostrado ni pretendido probar, por lo que la petición deducida carece de sustento legal.

B) Existiendo una normativa de rango legal autonómica, no es aceptable que la referencia de la norma de derecho común a "ordenanzas" pueda servir para introducir como norma reguladora a la ley autonómica, a la que está supeditada la normativa reglamentaria autonómica en virtud del principio de jerarquía normativa. Si la ley gallega regula una determinada materia será, a salvo de fricciones constitucionales -que nadie ha invocado ni se vislumbran- la norma directamente aplicable y no a través del alambicado reenvío que se postula, lo que es, con igual razón, aplicable a la normativa autonómica subordinada a tal norma, pudiendo invocarse en este sentido el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2001 .

C) Con tal perspectiva, no se advierte la imposibilidad de que un particular pueda impetrar ante la jurisdicción civil el cumplimiento por un propietario vecino de los deberes relativos a distancias contenidos en la referida normativa. Las normas no son, por naturaleza, civiles o administrativas, sino que es la índole de relaciones reguladas y de los deberes o derechos que establecen lo que determina la apreciación de si de ellas derivan derechos susceptibles de ser invocados ante la jurisdicción civil. La Ley 3/2007 pretende proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales (art. 1 ) y establece a tal efecto deberes para los propietarios de terrenos forestales (art. 3 ), que en relación con zonas próximas a edificaciones son suficientemente concretos y determinados (art. 21 ). Establece facultades directivas y sancionatorias a favor de la Administración, pero sin perjuicio de ello sus disposiciones configuran, en esta materia, el contenido del derecho de propiedad de las fincas sometidas a su regulación, con arreglo a la función social que constitucionalmente le es propia. Por ello, de establecer la normativa -como se pretende- deberes para la propiedad de un fundo por razón de su colindancia o proximidad a otra finca, no puede impedirse que el titular de ésta, como destinatario de la concreta protección que la norma pretende brindar, pueda exigir su cumplimiento ante los tribunales civiles al tratarse de un conflicto entre contenidos normativamente insertos en el derecho de propiedad de cada uno de los fundos implicados, de forma análoga a lo que el art. 305 Ley del Suelo 1/1992 establecía para las distancias entre edificaciones o a la fuerza reguladora civil de normativas de otra índole que el art. 591 CC . prevé.

D) La parte actora no ha demostrado en el presente litigio que la normativa que invoca le autorice a imponer la tala de arbolado que pretende. Así se le dijo en la sentencia, a lo que en recurso no da respuesta concreta. El art. 21 que invoca la actora -en particular su apartado 1 .b, que en su último inciso establece que "en los 50 metros desde el límite de la propiedad no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley ", la cual a

su vez cita a las especies (pino, eucalipto) a las que se refiere la fundamentación fáctica de la demanda- tiene como presupuesto que las parcelas afectadas se incluyan en la red secundaria de fajas de gestión de biomasa previstas en el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, previsto en el art. 15 , sin que se haya realizado el menor intento de prueba o alegación relativa a la cuestión fáctica de la inclusión de las fincas en las previsiones del plan, pese a que es anterior al litigio la Orden de 13 de marzo de 2009 de la Consellería de Medio Rural sobre aprobación de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito (DOG de 24 de marzo de 2009).

La regulación intertemporal previa a la normativa de desarrollo ( Disposición Transitoria Tercera ) establecía (apartado 1) la vigencia del referido art. 21.1 .b para terrenos situados en las fajas de especial protección de núcleos de población -nada consta o se ha alegado sobre que ello se avenga al caso enjuiciado- y en su apartado 2, que es el que podría convenir al caso, establece que "las previsiones contempladas en el apartado anterior (serán de aplicación a las edificaciones aisladas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadas acogiéndose a la disposición transitoria quinta de dicha ley , siempre que en ambos casos se acredite la fecha de inicio de la construcción con anterioridad a las repoblaciones forestales que las circunden. Para las restantes edificaciones se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables", sin que se hayan aportado los datos relativos a licencia o legalización que permitieran vislumbrar la aplicabilidad de la misma -más bien, hay alusiones al camino seguido hasta conseguir legalizar la construcción inicialmente ilegal- y constando en todo caso a través de la prueba practicada que la casa se construyó en medio de un bosque, en el que - como reconoció el demandante- no había solución de continuidad entre las distintas plantaciones de los vecinos y en el que hubo de talar arbolado para poder edificar la casa, lo que hace inaplicable el precepto referido.

La regulación transitoria contenida (Disposición Cuarta ) en el Decreto 105/2006, de 22 de junio también invocado, igualmente haría inaplicable la pretensión actora al no haber vencido al interponerse la demanda el plazo de adaptación quinquenal que se prevé, al margen de que su artículo 27 refiere distancias de plantaciones a viviendas preexistentes, lo que sólo en muy menguada parte puede referirse a la situación fáctica existente.

Es, en definitiva, apreciable que la parte actora, en lugar de postular con rigor la aplicación íntegra de la normativa que invoca y de demostrar que el hecho enjuiciado está sometido a su regulación, lo que hace es acudir a aspectos fragmentarios de la misma para integrar la normativa civil común, lo que no puede ser respaldado.

Por todo ello, procede la confirmación de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición al apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Andrés , se confirma la sentencia de 13/4/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 506/2009 , con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que frente a la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días desde la notificación.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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