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Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 264/2010 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100320
Voces
Intereses moratorios
Audiencia previa
Allanamiento
Reclamación de cantidad
Contrato de financiación
Defensa de consumidores y usuarios
Consumidor final
Rebeldía
Valoración de la prueba
Prueba documental
Intereses de demora
Partes del contrato
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 264/10 SENTENCIA NUMERO...230/12 ILMOS SRES.PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 11 de Diciembre de 2012.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 264/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vélez Rubio, seguidos con el número 492/09, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de una, como DEMANDANTE, 'John Deere Bank, S.A., Sucursal España', y de otra, como DEMANDADA, D. Teodosio y Dª. Ramona ; en esta alzada representada la primera por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por la Letrado Dª. Berta Monclús Arrabal, y la segunda representada, también en esta alzada, por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. Antonio Ponce Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vélez Rubio, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010 , en cuya parte dispositiva se establece: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Aliaga monzón en nombre y representación de JOHN DEERE BANK SA, contra, D. Teodosio y DÑA. Ramona , que comparecieron representados por el Procurador Sr. Gómez Fuentes en ejercicio de acción reclamación de cantidad debo declara y declaro vencido anticipadamente el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 , celebrado entre las partes en fecha 1 de agosto de 2007, vencimiento cuya efectividad se produjo el día 1 de julio de 2009. Y debo condenar y condeno a D. Teodosio Y DÑA. Ramona abonar al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (48.757,51 ?) más los intereses moratorios pactados. Así como al pago e las costas .' TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, por las
Fundamentos
PRIMERO .- Como se expone en la sentencia recurrida, y de conformidad con el resultado de la Audiencia Previa, ante la reclamación de cantidad de la demandante, la parte demandada sólo se ha opuesto, si bien sin formular contestación a la demanda, al pago de los intereses moratorios, que, según la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de financiación suscrito por los litigantes, se fijaban en un 18% anual.La referida sentencia estima íntegramente la pretensión actora en los términos antes indicados, y frete a ello los demandados plantean el recurso de apelación que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.- El primer motivo de dicho recurso hace referencia al pronunciamiento en costas, impuestas a los citados demandados, quienes consideran erróneo tal pronunciamiento al haberse allanado parcialmente a la reclamación de la demandante.
Art.
En este caso, el allanamiento parcial se ha producido en el acto de la Audiencia Previa, no existiendo siquiera contestación a la demanda, declarándose su rebeldía procesal por providencia de 18 de marzo de 2010 (F. 73), personándose en los autos con posterioridad, pero antes, obviamente, de dicha Audiencia.
Por tanto, ha de aplicarse lo señalado en el mencionado art. 394.1, y puesto que su único punto de discrepancia con la demandante -los intereses moratorios- ha sido rechazado, el pronunciamiento sobre costas, fijado en la sentencia recurrida es correcto y ajustado a los preceptos referidos.
TERCERO.- En segundo lugar, insisten los recurrentes en que los citados intereses moratorios, único punto de controversia como hemos señalado, no fueron pactados, pues sólo se hallaban incluidos en las condiciones generales, que no fueron firmadas por dichos demandados ni se les facilitó copia de las mismas, habiéndose producido una errónea valoración de la prueba documental por la Juzgadora 'a quo', siendo, además, el mencionado interés moratorio (del 18% anual) excesivo y abusivo, contrario a lo establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Ante todo, hemos de señalar que la invocación de la citada Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no fue no siquiera aludida en primera instancia, en el repetido acto de la Audiencia Previa, siendo una cuestión nueva planteada en el escrito de recurso, y, además, y como señala la demandante en su oposición al mismo, difícilmente puede aplicarse esta Ley a los citados demandados al no tener estos el carácter de consumidores finales, pues el préstamo suscrito con la actora lo era para la financiación de una maquinaría para la explotación agrícola de aquellos, no teniendo, por tanto, el carácter de consumidores finales.
CUARTO.- La cuestión sí planteada en la Audiencia Previa, y reiterada en la apelación, hace referencia a los mencionados intereses de demora establecidos en las condiciones generales del contrato, y que, según los demandados recurrentes, no eran conocidas por ellos, ni ellos las firmaron.
Como señala la sentencia apelada, el contrasto aportado con la demanda constituye un 'todo', con condiciones generales y particulares, y si bien sólo las condiciones particulares aparecen expresamente firmadas por los mencionados demandados, precediendo a sus firmas se hace constar que los firmantes conocen y aceptan tanto el contenido de esas condiciones particulares, como también las generales, por lo que no pueden ahora alegar ese desconocimiento, que no plantean siquiera en el término procesal de contestación y oposición a la pretensión actora, alo no haber formulado, como hemos señalado, escrito de contestación.
Ha de tenerse en cuenta, además, que el art. 5 de la Ley General de Contratación determina que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. ' Por tanto, se somete la incorporación y consiguiente eficacia vinculante de tales condiciones generales al cumplimiento de tres requisitos: el deber de hacer referencia expresa en el contrato a las condiciones generales que se pretenda incorporar; el de facilitar un ejemplar de las mismas al adherente afectado por esa unión y, por último, la necesidad de que la aceptación de las mismas la exteriorice este último con su firma . '; requisitos que se han cumplido en el supuesto analizado, como ya hemos indicado, pues en el contrato litigioso, inmediatamente antes al lugar destinado a la firmas de los contratantes, se consigna que los firmantes conoce y aceptan el contenido de las condiciones particulares y las generales del citado contrato.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vélez Rubio , en los autos nº 492/09, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, de los que deriva el presente Rollo nº 264/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 264/2010 de 11 de Diciembre de 2012"
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