Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 231/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 438/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 231/2006
Núm. Cendoj: 39075370022006100182
Núm. Ecli: ES:AP S:2006:736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00231/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO Nº 438/05
Sección Segunda
A U T O NUM. 231/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiséis de abril de de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes autos de Juicio Ordinario número 940 de 2004, (Rollo de Sala número 438 de 2.005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander , seguidos a instancia de D. Luis María y Dª Virginia, contra Work Urbanizaciones S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Luis María y Dª Virginia, representados por la Procuradora Dª Cristina Dapena Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Gutiérrez-Liébana Liébana; y parte apelada la entidad mercantil WORK SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª Belén de la Lastra Olano y asistida por la Letrada Sra. Cortés del Valle.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, de fecha 4 de abril de 2005 dictado en el procedimiento ordinario número 940/04 se acuerda estimar la excepción de litispendencia opuesta por Work Urbanizaciones S.L. frente a la demanda ejercitada por Don Luis María y Doña Virginia y el sobreseimiento del proceso con imposición de costas a los actores.
SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día de ayer.
Fundamentos
PRIMERO: Ha de recordarse que respecto de la litispendencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el TS. En cuanto a su finalidad ha sido puesto de manifiesto en múltiples Sentencias (14 de noviembre de 1998 entre otras) que la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (SS. 25 noviembre 1993 y 8 julio 1994 . En igual sentido Sentencia de 28 de marzo de 1999 ). Igualmente cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. (SS. 17 mayo 1975, 22 junio 1987, 25 noviembre 1993, 27 octubre 1995 y 23 marzo 1996 ).
Desde tal consideración entiende la Sala que la litispendencia ha sido correctamente apreciada por el Juzgador de instancia y ello por cuanto en la demanda del presente procedimiento se pretende que se declare la resolución de un contrato que una Sentencia no firme de anterior litigio entre las partes declara vigente y con la obligación de uno de los actuales actores de elevarlo a escritura pública, resultando asi que la vigencia o no del contrato resulta antecedente necesario de la acción ahora ejercitada, y ha de decirse que los requerimientos de 28 de octubre de 200 y noviembre del mismo año que los recurrentes invocan como causa de pedir lo son después de interpuesta la demanda del anterior litigio y en consecuencia sometida a la jurisdicción la validez o no del contrato cuya resolución se pretende. Procede por todo ello la desestimación del recurso.
SEGUNDO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María y Doña Virginia contra el Auto de referencia debemos confirmar y confirmamos el mismo con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
