Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 240/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100362

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 231/08

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ (PONENTE).

Recurso Civil núm. 240/08.

Autos núm. 177/07.

Juzgado Primera Instancia nº. 4 de Mérida.

En Mérida, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 177/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Mérida, en los que aparece como apelante D. Millán , asistido del Letrado Sr/a. Rafael y representado por el Procurador Sr/a. Fuentes del Puerto y como parte apelada D.ª Mariana , asistido del Letrado Sr/a. Fernández Güill y representado por el Procurador Sr/a. Cabrera Chaves.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 04-03-08 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Mérida

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fuentes del Puerto, en nombre y representación de Don Rafael , contra Doña Mariana , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges (contraído el día 30 de marzo del año 1990), con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.== Asimismo, debe declarar y declaro no haber lugar a la reducción interesada de la pensión compensatoria acordada en su día a favor de la Sra. Mariana que se estableció, en virtud de Sentencia de separación de fecha 30 de mayo del año 2005 , recaída en los autos de separación matrimonial nº 223/2005, seguidos ante este mismo juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Mérida.== Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Millán solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte por la sala una nueva resolución por la que se reduzca el importe de la pensión compensatoria acordada en su día a favor de Dª. Mariana .

A dicha pretensión revocatoria se opone la parte demandada, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Analizando lo que es el único motivo del presente Recurso, comenzaremos señalando que, como de manera reiterada viene afirmando la jurisprudencia (Sentencias del TS de 21 de abril o 14 de julio de 1998, o 15 de abril de 2002 , entre muchísimas otras), los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación del sistema de relaciones personales y económicas fijado en una Sentencia matrimonial siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción. En tal sentido se requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.

En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta con carácter general que la petición de modificación de las medidas acordadas en su momento en Sentencia de Separación de fecha 30 de mayo de 2005 (Documento nº 1 de la demanda) con apoyo en la propuesta de Convenio Regulador suscrita por los esposos el 20 de abril de 2005 , requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad para la aprobación de la propuesta de convenio presentada por los cónyuges. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges del Convenio aprobado judicialmente o de las medidas que lo sustituyen, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos para la adopción del convenio o por la autoridad judicial para la aprobación de la propuesta presentada. Dicha alteración deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación del convenio o medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión. Así, únicamente podrá justificar una modificación del convenio aprobado judicialmente o de las medidas adoptadas en defecto de éste, la alteración que no sea aquélla que las partes pudieron razonablemente contemplar para emitir su consentimiento o la autoridad judicial para decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta (en este sentido, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 2 de diciembre de 1998 ).

Tras el examen de las actuaciones, se advierte expresamente que la esposa hoy apelada tiene unos ingresos muy inferiores a los del cónyuge demandante y hoy apelante, circunstancia que se mantienen en la actualidad al haber quedado acreditado, con mayo o menor exactitud, que persiste una sustancial diferencia de ingresos y gastos (en definitiva, de liquidez) entre una y otra parte. La eventual reducción de ingresos durante un determinado período de tiempo no alcanza relevancia suficiente como para decretar la pretendida reducción de la pensión compensatoria. Y es que, a efectos meramente dialécticos, en épocas anteriores no sería extraño que un profesional autónomo como el Sr. Millán haya tenido un incremento de ingresos que no ha repercutido al alza en la pensión compensatoria. Del mismo modo que nada obsta, hoy por hoy, para que, pese a su dolencia, puede mantener o, incluso, incrementar su considerable volumen de ingresos, que le permite holgadamente hacer frente a su compromiso voluntario, ratificado judicialmente en la Sentencia de Separación, que ha de mantenerse por ahora en sus propios términos.

Por todo ello, no habiendo cambiado sustancialmente las condiciones en que se estipuló libre y voluntariamente el Convenio Regulador en el que se recogían las medidas acordadas en la Sentencia se Separación, al persistir una importante diferencia de ingresos y gastos entre ambos cónyuges, no procede hoy por hoy la pretendida reducción de la pensión compensatoria, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia por estar plenamente ajustada a derecho, dándose por reproducida su fundamentación jurídica en aras de evitar superfluas reiteraciones.

TERCERO.- Dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, procede no hacer expresa declaración sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias, no apreciándose especiales circunstancias que aconsejen su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra la Sentencia de fecha 4 DE MARZO DE 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida en los autos de Divorcio Contencioso nº 177/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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